La video-vigilancia de la persona trabajadora en la empresa: protección de datos personales y prueba ilícita

AutorEdurne Terradillos Ormaetxea
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UPV/EHU).
Páginas57-87
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1. INTRODUCCIÓN
La digitalización del trabajo y las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación permiten al empresario ejercer un tratamiento de los datos perso-
nales de los trabajadores que puede tener más consecuencias que las inicialmen-
te previstas por dicho tratamiento, como, por ejemplo, la elaboración de perfiles
del trabajador para fines varios –rendimiento profesional, situación económica,
salud, preferencias personales o movimientos de la persona, o la video vigilancia
con funciones del control del cumplimiento laboral. Esos datos se presentan en
la realidad a través de distintas formas, como imágenes o sonidos grabados, o
datos provenientes de la geolocalización de los vehículos utilizados por el traba-
2016/679, de 27 de abril. En adelante, RGPD).
Antes de que se dé cualquier tratamiento de los datos personales, el RGPD euro-
peo1 exige del empleador que éste informe a los trabajadores sobre la finalidad
del tratamiento así como sobre el cúmulo de facultades que integra el derecho
a protección de datos (en adelante, DPD): el derecho del trabajador de acceder a
los datos, a rectificarlos, o a oponerse al tratamiento2, por ejemplo.
1 Como recuerda RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S., Derechos laborales digitales: garantías e interrogantes,
Aranzadi, 2019, p. 31, el RGPD representa el marco jurídico común del habeas data, de aplicación prioritaria,
frente a la LOPDGDD que forma parte también de ese mismo marco.
2 Respecto de qué ha de entenders e por tratamiento, véase el art. 4.2 RGPD. Últimamente, el TJUE ha seña-
lado que, al utilizar la expresión «cualquier operación», el legislador de la Unión quiso dar a este concepto un
1. Introducción. 2. La protección de datos de los trabajadores en el Reglamento (UE) 2016/679: la remisión “espe-
cífica” a la legislación estatal y a los convenios colectivos. 3. Los requisitos y límites del tratamiento de datos
personales en situaciones “ordinarias” contemplados en la LOPDGDD, frente a los poderes de dirección y control
en materia de video-grabación: ejemplos de garantías concretas recogidas en la LOPDGDD. 3.1. El contrato de
trabajo como base jurídica del tratamiento de datos personales del trabajador 3.2. La finalidad del tratamiento
de datos 3.3. El deber de información previa o el derecho de los trabajadores a conocer el tratamiento de sus
datos, previamente a su tratamiento, en situaciones ordinarias. 4. Las excepciones permitidas por el derecho a
la protección de datos personales cuando se haya captado la comisión flagrante de un “acto ilícito”: la videovi-
gilancia en situaciones extraordinarias. 4.1. Aproximación a la prueba ilícita. 4.2. Comparación entre lo regulado
por el RGPD y la LOPDGG respecto de la video-vigilancia en situaciones extraordinarias. 4.3. La secuencia “limi-
tación del deber de información previa” y exigencia de “proporcionalidad” en la medida restrictiva. 5. La última
doctrina del TC en materia de tratamiento de datos obtenidos a través de la captación de imágenes
Edurne Terradillos Ormaetxea
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UPV/EHU).
ESTUDIO
LA VIDEO-VIGILANCIA DE LA PERSONA TRABAJADORA
EN LA EMPRESA: PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y
PRUEBA ILÍCITA
ESTUDIO__La video-vigilancia de la persona trabajadora en la empresa: protección de datos personales y prueba ilícita
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Uno de los problemas más recurrentes que aparecen en sede judicial es deter-
minar cómo ha de entenderse cumplido el deber de informar cuando se captan
imágenes de la realización de actos ilícitos por parte de los trabajadores. Esta
elección determinará la calificación de la prueba como lícita o ilícita. Si se decla-
ra ilícita, y, por tanto, inexistente, todavía quedará otra decisión: la calificación
del despido disciplinario como improcedente o como nulo.
Es evidente que el hecho de informar a los trabajadores puede frustrar el objetivo
empresarial de tratar los datos, esto es, armar la prueba lícita en contra del traba-
jador, que pueda justificar, por ejemplo, su despido. En las páginas siguientes se
pretende explicar cuál es el procedimiento exigido por la normativa aplicable en
el caso de grabación de imágenes de los trabajadores en situaciones “ordinarias”
y en supuestos “extraordinarios” –cuando las cámaras filmen la comisión de
actos ilícitos. El fin último de este trabajo se dirige a concretar las peculiaridades
que muestra este segundo supuesto, y compararlo con las decisiones de nuestros
tribunales, en un intento de mostrar en qué términos se expresa la legislación
sobre protección de datos aplicable al ciudadano y al ciudadano-trabajador, si
se aplica de igual manera o de manera distinta, y si es así, en qué circunstancias
debe hacerse y qué efectos debería tener sobre la calificación de la prueba y, en
su caso, sobre el despido disciplinario.
A fin de cumplir ese propósito, se reparará en el contenido del RGPD, así como
en la Ley Orgánica 3/2018 sobre protección de datos y garantía de los derechos
digitales, LOPDGDD, que implementa el reglamento comunitario. Pero serán
también tenidos en cuenta el Acuerdo marco europeo sobre la Digitalización
(AMED 2020)3, y el recientemente adoptado V Acuerdo sobre el Empleo y la
Negociación Colectiva4 que realiza un loable esfuerzo por importar al ámbito
español los contenidos de acuerdo europeo.
2. LA PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS TRABAJADORES EN EL REGLAMENTO
(UE) 2016/679: LA REMISIÓN “ESPECÍFICA” A LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y A
LOS CONVENIOS COLECTIVOS
El RGPD encomienda a los Estados miembros la acomodación y concreción
de sus principios relativos a la protección de datos5. Es el art. 88 RGPD el que
permite a los Estados, a través de disposiciones legislativas o de convenios
alcance amplio, al emplear una enumeración no exhaustiva de operaciones aplicadas a datos personales o
conjuntos de datos personales, que comprenden, entre otras cosas, la recogida, el registro, la conservación o
incluso la consulta (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutz-
behörde y CRIF, C-487/21, EU:C:2023:369, apartado 27).
3 Accesible en https://www.ccoo.es/3ec9e3ddff84034c1a796cb52ac84c09000001.pdf (último acceso 20 de
junio 2023).
4 Resolución de 19 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el
V Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (BOE 31 de mayo de 2023).
5 GOÑI SEIN, J.L., La nueva regulación europea y española de protección de datos y su aplicación al ámbito
de la empresa (incluido el Real Decreto-Ley 5/2018). Bomarzo, Albacete 2018, pp. 23 y ss.

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