Víctimas: su reconocimiento y protección
Autor | Manuel Jaén Vallejo/Enrique Agudo Fernández |
Cargo del Autor | Letrado Tribunal Supremo |
Páginas | 23-57 |
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1.1. Es frecuente la cita del primer simposio sobre victimología celebrado en Jerusalén en septiembre de 197311, al que siguieron otros12, que tuvo como principal objeto de debate el de las víctimas del holocausto judío con ocasión de la 2ª Guerra Mundial, como el momento inicial de la historia de la actual victimología, o si se prefiere de la victimología moderna13, definiéndose entonces como el
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estudio científico de las víctimas del delito, aunque ya en la década de los cuarenta, durante la 2ª Guerra Mundial, comenzó a concebirse la existencia de la victimología.
Y a un israelí, Benjamín Mendelshon, se debe el propio término de «victimología» («victimology»)14, como contrapuesto a la criminología («criminology»), referido exclusivamente a la disciplina dedicada al estudio de las víctimas de los delitos15; a Mendelshon se le considera, pues, como el «padre de la victimología», junto con Hans von Hentig, que en 1948 publicó su obra sobre el criminal y su víctima, en la que abordaba la interacción entre autor y víctima y la necesidad de velar por las garantías y derechos de las víctimas16. Naturalmente, en estos años, como consecuencia del genocidio que tuvo lugar en la época del nazismo, con el exterminio de varios millones de judíos, predominó el concepto de macro-víctima o del abuso de poder; en realidad, en un principio la victimología surgió como reacción de aquéllos frente al holocausto de la Alemania hitleriana. Y aunque esta disciplina surgió con vocación de autonomía en el marco de las ciencias penales, especialmente en cuanto a la criminología, como lo sostuvieron tanto Mendelshon como von Hentig, lo cierto es que no han faltado destacados autores, como es el caso de Luis Jiménez de Asúa, oponiéndose a esa pretendida autonomía.
En cualquier caso, se la considere como una disciplina autónoma, relativamente autónoma17, o como una disciplina que forma parte de la criminología18, lo importante, como lo señala Germán Aller, es el alcance
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que se le asigne en el conjunto de las ciencias penales, cada vez mayor, porque lo que pareció en los años setenta del siglo pasado, cuando tuvo lugar el referido simposio sobre victimología, “una mera reunión de penalistas y criminólogos –quizá extraviados o buscadores de pseudo tesoros ocultos en el ámbito penal–, resultó en una pujante disciplina”19.
En este sentido, es claro que la victimología no puede quedar limitada a un concepto estrecho de víctima, que lo identifique exclusivamente con el sujeto pasivo del delito y contraído, además, a la mera restitución, reparación del daño o indemnización de perjuicios, por utilizar los términos actuales del art. 110 del Código Penal. Como decía Beristain, “todo sujeto pasivo de un delito es víctima, pero no toda víctima es sujeto pasivo de un delito”, añadiendo que no deben olvidarse, en la protección que debe brindarse a las víctimas, sus derechos “a un mayor protagonismo en lo policial, en lo procedimental, en lo penitenciario y en la ejecución de las diversas penas y medidas de seguridad”20.
Hay otras aristas de la víctima, que entran ya en el ámbito propio del derecho penal, quedando, pues, extramuros de la victimología, como es el de la propia conducta de aquélla en sede de determinación de la responsabilidad penal, que plantea interesantes problemas a la hora de verificar la imputación objetiva, esto es, la relevancia jurídico penal de la acción realizada por el autor, especialmente en actividades arriesgadas21.
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1.2. En realidad, la discusión político-criminal, en general, ha estado tradicionalmente orientada hacia el autor, tratándose los intereses de la víctima como una cuestión marginal y, como lo recuerda
H. J. Schneider, uno de los factores históricos que está a la base de esta realidad puede hallarse en el surgimiento de la idea de persecución como un deber del Estado y no como una mera cuestión privada de la víctima, algo que este autor sitúa a partir de la gran codificación del derecho penal de la edad media del Emperador Carlos I de España y V del Sacro Imperio Romano Germánico22. En efecto, en 1532, Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis Carolina («La Carolina»), un derecho penal común alemán, así como de procedimiento y de organización de tribunales, cuya nota quizá más característica radicaba en la afirmación de la naturaleza estatal de la persecución penal y de la actividad punitiva, esto es, del ius puniendi del Estado y, paralelamente, de la desaparición del sistema privado de solución de los conflictos criminales.
1.3. Y es que, en verdad, durante mucho tiempo la resolución de las controversias individuales de carácter penal ha tenido un carácter privado y, no pocas veces, se ventilaban a través del duelo, figura que aunque pueda parecernos muy alejada ya en el tiempo, se vino practicando en España, aun sin estar formalmente reconocida, hasta principios del siglo XX, en especial en el ámbito de las ofensas propias de los delitos contra el honor y, por lo general, por cuestiones surgidas de la prensa23.
Precisamente, nuestro Emperador Carlos I y Francisco I de Fran-cia se desafiaron a un duelo en 1528, aunque éste no llegó a consumarse. Después de este desafío, Francisco I condenó todas las formas violentas de resolver las ofensas, recomendando que en tales casos se acudiese a los tribunales reales, salvo que se tratara de nobles, en cuyo caso el propio rey podía autorizar el duelo. En España, Carlos I y, posteriormente, Felipe II, siguieron una política antiduelo, que se
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mantuvo en el tiempo. Así, también los primeros Borbones fueron contrarios a los desafíos, prohibiendo Felipe V los duelos y desafíos a través de una pragmática de 1716, renovada luego por Fernando VI y también por Carlos III, por lo que poco a poco el duelo fue cayendo en desuso, aunque ello no impidió que siguieran practicándose clan-destinamente. En palabras de Tomás y Valiente, “el cambio de política real en defensa del ius puniendi y el simultáneo cambio de mentalidad social sobre todo en la nobleza hizo posible que disminuyeran venganzas y desafíos, desapareciendo así en la práctica a finales del siglo XVIII esta forma de primitivo y renacido desconocimiento del ius puniendi real”, dejando de ser norma social la autovenganza, añade este autor, por más que esta irracional moral del honor y del duelo resurgiera con el romanticismo decimonónico24.
1.4. Pero el hecho de que hoy el Estado tenga atribuido en exclusiva el ejercicio del ius puniendi, sustituyendo a la víctima en la promoción de tal pretensión, algo que, como se vio, ha estado vigente históricamente durante mucho tiempo, no debe significar el olvido de la víctima, ni que se la pueda apartar de la posibilidad de participar activamente en la solución del conflicto, esto es, en el proceso penal. Como lo ha sostenido H.J. Schneider, en el proceso penal hay que dar a la víctima el lugar que le corresponde y “reconocer los intereses de la víctima no significa en absoluto que se esté ligado a una política criminal represiva que dañe al autor y que restrinja sus derechos constitucionales”25, sino que se trata “de una compensación de intereses, de una pacificación entre el autor, la víctima y la sociedad”26.
La victimología27, pues, trata de dar una respuesta eficaz a las necesidades de las víctimas del delito, disminuyendo el riesgo de victimización secundaria que sigue al acto inicial de victimización criminal. Y para ello, no cabe duda de la extraordinaria importancia que tiene el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delito, en el marco de un buen
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Estatuto de la víctima del delito, como el que aprobó la Ley 4/2015, de 27 de abril, que transpone la Directiva 2012/29/UE, reconociendo, como se verá en los siguientes capítulos, una serie de derechos extraprocesales, independientemente de que la víctima sea parte del proceso penal, e incluso antes de que éste se inicie, unos derechos en caso de participación de la víctima en el proceso, medidas de protección, algunas de ellas específicas para determinadas víctimas en particular, como es el caso de los menores y personas con discapacidad, y, en fin, regulando la organización y funcionamiento de las oficinas de asistencia a las víctimas del delito, la formación de los operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctimas, incluyendo otras disposiciones comunes, como las relativas al fomento de la sensibilización, mediante campañas de información, a favor de las víctimas y la autorregulación de los medios de comunicación social del tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las víctimas.
Podríamos concluir diciendo, con palabras de Ezzat A. Fattah, que si el propósito principal de la intervención social es restaurar la paz y reparar los daños ocasionados a la víctima, “entonces es fácil prever la aplicación del paradigma de la justicia restaurativa, con sus elementos constructivos: la mediación, la conciliación, la restitución y la indemnización, como el camino hacia el futuro”, augurando este destacado autor que la victimología del futuro “se convertirá en una verdadera disciplina científica y una práctica verdaderamente humanista”28.
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