INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2002
MarginalBOE-A-2001-24850
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de junio de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veinte artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de octubre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983.

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que el Consejo de Europa tiene como fin conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que, por razones de equidad y de solidaridad social, es necesario ocuparse de la situación de las personas víctimas de delitos intencionales de violencia que hayan sufrido lesiones corporales o daños en su salud o de las personas que estuvieran a cargo de las víctimas fallecidas como consecuencia de esos delitos;

Considerando que es necesario introducir o desarrollar sistemas para que el Estado en cuyo territorio se hubieran producido tales delitos indemnice a esas víctimas, sobre todo en los casos en que el autor del delito no fuera identificado o careciera de recursos;

Considerando que es necesario establecer unas normas mínimas en ese ámbito;

Vista la Resolución (77) 27 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre indemnización a las víctimas de delitos;

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I Principios fundamentales Artículos 1 a 11
Artículo 1

Las Partes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para llevar a efecto los principios enunciados en el título I del presente Convenio.

Artículo 2
  1. ?Cuando la indemnización no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deberá contribuir a indemnizar:

    a)?A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia,

    b)?a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase.

  2. ?La indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado.

Artículo 3

La indemnización será pagada por el Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito:

a)?A los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio;

b)?a los nacionales de todos los Estados miembros del Consejo de Europa que tengan su residencia permanente en el Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito.

Artículo 4

La indemnización cubrirá, por lo menos, según los casos, los aspectos siguientes del perjuicio: Pérdida de ingresos, gastos médicos y de hospitalización, gastos funerarios y, cuando se trate de personas a cargo, pérdida de alimentos.

Artículo 5

En el sistema de indemnizaciones se podrá fijar, si fuera necesario, para la totalidad o para algunos de los elementos de la indemnización un límite máximo y un límite mínimo en el pago de dicha indemnización.

Artículo 6

En el sistema de indemnizaciones se podrá fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de indemnización.

Artículo 7

Se podrá reducir o suprimir la indemnización teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante.

Artículo 8
  1. ?Se podrá reducir o suprimir la indemnización por causa del comportamiento de la víctima o del solicitante antes, durante o después de la comisión del delito, o en relación con el daño causado.

  2. ?Se podrá reducir o suprimir asimismo la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

  3. ?También se podrá reducir o suprimir la indemnización en el caso en que una reparación total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden público.

Artículo 9

Para evitar una duplicación de indemnizaciones, el Estado o la autoridad competente podrá deducir de la indemnización concedida o reclamar a la persona indemnizada cualquier suma que hubiera recibido, como consecuencia del perjuicio, del delincuente, de la Seguridad Social, de un seguro o de cualquier otra procedencia.

Artículo 10

El Estado o la autoridad competente podrá subrogarse en los derechos de la persona indemnizada hasta el límite de la suma pagada.

Artículo 11

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para que los posibles solicitantes tengan acceso a información relativa al sistema de indemnizaciones.

TÍTULO II Cooperación internacional Artículos 12 y 13
Artículo 12

Sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia mutua concluidos entre Estados contratantes, las autoridades competentes de cada una de las Partes deberán prestarse mutuamente, cuando así lo pida otra Parte, la máxima asistencia posible en las cuestiones reguladas por el presente Convenio. Con este fin, cada Estado contratante designará una autoridad central que se encargará de recibir las solicitudes de asistencia y de darles el curso correspondiente e informará de dicha designación al Secretario general del Consejo de Europa en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión.

Artículo 13
  1. ?El Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC) del Consejo de Europa será informado de la aplicación del presente Convenio.

  2. ?Con este fin, cada una de las Partes remitirá al Secretario general del Consejo de Europa toda la información pertinente sobre sus disposiciones legislativas o reglamentarias relativas o las cuestiones reguladas por el Convenio.

TÍTULO III Cláusulas finales Artículos 14 a 20
Artículo 14

El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de Ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 15
  1. ?El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hubieran expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

  2. ?Para todo Estado miembro que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión.

Artículo 16
  1. ?Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio, mediante decisión aprobada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, y con el voto unánime de los Estados contratantes que tengan derecho a...

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