Instrumento de ratificación del Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-15618
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de noviembre de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (número 126), hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987,

Vistos y examinados los veintitrés artículos de dicho Convenio y su anexo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 28 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Vistas las disposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,

Recordando que, en virtud del artículo 3 de dicho Convenio, «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes»,

Tomando nota de que las personas que alegan ser víctimas de infracciones del artículo 3 pueden valerse del mecanismo previsto en este Convenio,

Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes podría reforzarse mediante un procedimiento no judicial de carácter preventivo, basado en visitas,

Convienen en lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3
Artículo 1

Se crea un Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (denominado a continuación: «el Comité»). Por medio de visitas, este Comité examinará el trato dado a las personas privadas de libertad para reforzar, llegado el caso, su protección contra la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 2

Cada Parte autoriza la visita, conforme al presente Convenio, a todo lugar bajo su jurisdicción donde haya personas privadas de la libertad por una autoridad pública.

Artículo 3

El Comité y las autoridades nacionales competentes de la Parte interesada cooperarán para la aplicación del presente Convenio.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6
Artículo 4
  1. El Comité estará compuesto de un número de miembros igual al de las Partes.

  2. Los miembros del Comité serán elegidos entre personalidades de elevada moralidad, conocidas por su competencia en materia de derechos humanos o que cuenten con experiencia profesional en los campos que abarca el presente Convenio.

  3. En el Comité no podrá haber más de un nacional del mismo Estado.

  4. Los miembros intervendrán a título personal, serán independientes e imparciales en el desempeño de sus funciones y estarán disponibles para ejercerlas eficazmente.

Artículo 5
  1. Los miembros del Comité serán elegidos por el Comité de Ministros del Consejo de Europa por mayoría absoluta de votos, de una lista de nombres elaborada por la Mesa de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa; la delegación nacional en la Asamblea Consultiva de cada Parte presentará tres candidatos de los que, al menos dos, serán de su nacionalidad.

  2. Se seguirá el mismo procedimiento para proveer los puestos que queden vacantes.

  3. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos sólo una vez. Sin embargo, por lo que respecta a los miembros designados en la primera elección, las funciones de tres de ellos terminarán al cabo de un período de dos años. Los miembros cuyas funciones concluyan al término del período inicial de dos años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario general del Consejo de Europa inmediatamente después de que se haya procedido a la primera elección.

Artículo 6
  1. El Comité se reunirá a puerta cerrada. El quórum estará constituido por la mayoría de sus miembros. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10.

  2. El Comité establecerá su reglamento interno.

  3. La Secretaría del Comité quedará asegurada por el Secretario general del Consejo de Europa.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 14
Artículo 7
  1. El Comité organizará las visitas a que se refiere el artículo 2. Además de las visitas periódicas, el Comité podrá organizar cualquier otra visita que, a su juicio, exijan las circunstancias.

  2. Por regla general efectuarán las visitas al menos dos miembros del Comité. Este podrá, si lo estima necesario, recabar la asistencia de expertos e intérpretes.

Artículo 8
  1. El Comité notificará al Gobierno de la Parte interesada su propósito de efectuar una visita. Hecha la notificación, el Comité estará facultado para visitar, en cualquier momento, los lugares previstos en el artículo 2.

  2. Toda Parte deberá dar al Comité las facilidades siguientes para el cumplimiento de sus funciones:

    1. acceso a su territorio y derecho a desplazarse por él sin restricciones;

    2. cualesquiera datos sobre los lugares en que se encuentren personas privadas de libertad;

    3. la posibilidad de desplazarse a su voluntad a todo lugar donde haya personas privadas de libertad, incluido el derecho a moverse sin trabas en el interior de esos lugares;

    4. cualquier otra información de que disponga la Parte y que necesite el Comité para el cumplimiento de su labor. Al recabar esta información, el Comité tendrá en cuenta las reglas jurídicas y deontológicas aplicables a nivel nacional.

  3. El Comité podrá entrevistarse sin testigos con las personas privadas de libertad.

  4. El Comité podrá ponerse en contacto libremente con cualquier persona...

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