SAP Guadalajara 12/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:26
Número de Recurso379/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12

En GUADALAJARA, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 338 /2000, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 379 /2002, en los que aparece como parte apelante UNION CONSUMIDORES CASTILLA-LA MANCHA. UNION CONSUMIDORES DE ESPAÑA, L.R. DE CONSTRUCCIONES PEDRALBES, S.A. representados, respectivamente, por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistidos por la Letrada Dª ANA ISABEL MORALES PARRA y el Letrado SR. BAIXERAS, y como apelado D. Bartolomé representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y asistido por la Letrada SRA. OLMEDA SÁNCHEZ, sobre condena de hacer e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de junio de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román, en nombre de la Unión de Consumidores de Castilla La Mancha-Unión de Consumidores de España, que a su vez obra en sustitución procesal de los socios que se hacen constar en el antecedente de hecho primero de esta resolución, debo condenar como condeno a la entidad demandada "Constructora Pedralbes S.A." representada por el Procurador Sr. Beneytez, a que proceda a subsanar o a reparar los defectos de construcción de las viviendas de los once demandantes, detallados en el apartado cuarto de la demanda como defectos y patología que presentan las viviendas, con las excepciones de defectos imputables al arquitecto que se mencionan en los razonamientos de esta resolución, así como a que indemnice de los gastos que haya que realizar por dicha reparación que se determinarán en ejecución de sentencia, si fuesen necesarios, como licencia de obra o dirección facultativa, condenando además a dicha empresa demandada, a que abone los gastos por reparación de calefacción y puerta de entrada, al propietario de la vivienda nº 59, por importe de 669.610 pesetas. Se desestima la demanda en cuanto se refiere al aparejador D. Bartolomé . Se condena en las costas del juicio a la empresa constructora demandada y condenada, costas causadas a la actora, pero deberá hacer frente ésta a las costas causadas al aparejador demandado, respecto del cual se desestima la demanda". Por el Procurador Sr. Beneytez Agudo se solicitó aclaración de la sentencia, dictándose auto con fecha 5 de julio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia de fecha 21 de junio último, en el sentido de que las obras a realizar por la Constructora Pedralbes S.A. para reparar los defectos de construcción de las once viviendas, son las que se hacen constar en el apartado cuarto de la demanda, que han sido recogidos en el dictamen pericial que obra en los autos y excluidas por tanto los defectos imputables al arquitecto y las diferencias de calidades autorizadas por el mismo, así como las no ejecutadas por la demandada y las que se hicieron en el interior de las viviendas".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de UNIÓN DE CONSUMIDORES DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA y L.R. DE CONSTRUCCIONES PEDRALBES S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia, de un lado, la parte actora, que solicita el acogimiento íntegro de la demanda, con declaración de existencia de vicios ruinógenos y extensión de la condena al arquitecto técnico codemandado, y de otro, la constructora que, además de solicitar su absolución respecto de las deficiencias constructivas por las que ha sido condenada, reproduce las excepciones que adujo en su escrito de contestación, debiendo ser examinados en primer término estos alegatos de índole procesal, por cuanto su hipotética estimación podría obstar a que fuera dictado un pronunciamiento de fondo respecto de los restantes motivos de los recursos. Así, en cuanto al pretendido litisconsorcio pasivo necesario es preciso señalar, como indicamos en la sentencia de 12 de junio de 2002, entre otras, que como apuntó la STS 22-3-1997 con cita de las de 3-2-1995 y 13-7-1995, es copiosa la doctrina que recuerda que la solidaridad dimana "ex lege" respecto de los ejecutores de la obra cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector, de modo que la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las que deben imputarse en vía de solidaridad; pronunciándose en términos análogos la STS 24-9-1996 puntualizando que la acción fundada en el artículo 1591 CC permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio respecto de los cuales no se determine o cuantifique el grado de contribución al daño (SSTS 4-10-1996 11-3-1996, 3-4-1995, 29-11-1993, 15-7-1991), siendo también reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que no cabe plantear la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en supuestos de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores, conforme previene el artículo 1144 CC (SSTS 29-5-1997, 14-12-1996, 7-2-1994, 7-1-1992, entre otras muchas), apuntando el ATS 27-7-1999 que precisamente por la solidaridad entre los participes en el proceso constructivo, declarada por la jurisprudencia, es factible obligar a la reparación total a único demandado cuando se aprecie la responsabilidad de éste en los vicios constructivos, sin que ello impida al condenado en un proceso promover otros posteriores contra quienes crean que fueron también corresponsables (SSTS 20-11-1998, 8-6-1998, 5-7-1997); no cabe acoger, por ello, que fuera defectuosamente constituida la relación procesal por el hecho de no haber sido llamado al proceso elarquitecto superior, dado que la demanda se fundó en que la obra presentaba graves defectos constructivos que se consideraban imputables a los interpelados, siendo constante la doctrina jurisprudencial que señala que el reclamante puede dirigir la acción contra todos los intervinientes en el proceso constructivo o solo contra aquéllos a los que considere responsables de la patología cuya reparación pretenda, SSTS 3-9-1997 y 5-7-1997, y en igual línea STS 22-3-1997 que señaló que ello debe entenderse sin perjuicio de que el demandante deba sufrir la consecuencia de la defectuosa elección y la consiguiente desestimación de su pretensión si finalmente se evidencia en la litis que fueron interpelados aquéllos a quienes no eran efectivamente imputables los resultados dañosos y no traídos al procedimiento quienes resulten causantes de los mismos, los cuales, lógicamente, nunca podrían ser condenados sin ser oídos. En consecuencia, y con independencia de lo que se razone más adelante en torno a la existencia o no de vicios ruinógenos y acerca de su posible imputación a los codemandados, debe considerarse atendidos los términos en que planteaba el debate la demandante, que la relación jurídico procesal se encontraba correctamente constituida, sin perjuicio, por otra parte, de que también con posterioridad nos adentremos en el análisis de los defectos que son objeto de exclusión por el juzgador sobre la base de considerarlos imputables al arquitecto superior; extremo éste que, aunque pueda ser discutible, en cuanto al pronunciamiento que se emite respecto de quien no fue demandado, no implica la necesidad de acoger la excepción opuesta, al imponerse su desestimación en virtud de cuantas consideraciones se han dejado transcritas.

SEGUNDO

Denuncia la demandada recurrente la incongruencia de la sentencia de instancia, alegato que apoya en el hecho de que se ejercitó en la demanda la acción decenal o por vicios ruinógenos del artículo 1591 CC y no una acción de reclamación directa derivada del contrato de obra, por lo que se aduce que por el juzgador se ha modificado la causa petendi al condenar por meros defectos que no serian constitutivos de ruina, y tampoco reclamables una vez transcurrido el periodo de seis meses del artículo 1490 CC, por lo que reproduce el alegato de prescripción que también adujo en la instancia; alegación que resulta totalmente improcedente por cuanto que si hablamos de prescripción el plazo sería de quince años previsto con carácter general para las acciones personales, por lo que la alegación que se efectúa realmente se refiere a una presunta caducidad de la acción de reparación de vicios ocultos, prevenida en el precepto antes referenciado, planteamiento que exige recordar que es también reiterada la doctrina que declara que el plazo semestral señalado el artículo 1490 CC para el ejercicio de las acciones edilicias resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuosos cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que les hagan impropia para el fin a que se destina (STS 10-5-1995 que cita la de 12-2-1988 y 12-4-1993, entre otras); en la misma línea la STS 17-9-1996 al señalar además que es doctrina consolidada aquélla que distingue en el artículo 1591 CC dos plazos distintos de garantía, no confundibles en...

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