SAP Alicante 373/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2003:2413
Número de Recurso390/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 373/2003

En los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Enrique - representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el letrado Sr. Zaragoza Zaragoza - y por la MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS (MUSAAT.) - representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistido por el letrado Sr. Mira- Figueroa Martínez-Abarca-, así como impugnación deducida por D. Gabino -representado por el Procurador Sr. Saura Saura y asistido por el letrado Sr. Mira- Figueroa Martínez-Abarca-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Vicente (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 290/1998, se dictó en fecha veintinueve de Diciembre de dos mil, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª Fabiola Monerris Juan en representación de Dª Marcelina , DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Luis Enrique , a la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASESMAS.), a D. Gabino , a la Mutualidad de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos y a la empresa constructor Atlanta Construcciones y Promociones SL., en la persona de su representante legal D. Braulio A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE DOSCIENTAS OCHO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (208.800) POR LA OBRAS YA REALIZADAS Y A EJECUTAR LAS OBRAS QUE, EN SU CASO, FUEREN PRECISAS PARA ADECUAR TOTALMENTE LA VIVIENDA Y LOCAL DE NEGOCIO SITOS EN LA CALLE PI Y MARGALL N° 11 propiedad de la actora a las normas básicas sobre condiciones acústicas previa acreditación mediante el correspondiente informe pericial en el trámite de ejecución de sentencia.... No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas... ".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso inicialmente recurso de apelación la parte codemandada configurada por D. Luis Enrique , deduciéndose asimismo posteriormente impugnación de la citada resolución por D. Gabino , habiéndose tramitado recurso e impugnación por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 390/2002, donde, tras procederse a ordenar subsanación de defectos procesales observados, lo que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos (determinante, entre otros, de la formalización del recurso de apelación deducido por la MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS en relación a la sentencia de instancia, que fue tramitado en legal forma), y tras resolución de petición asociada al recibimiento a prueba e esta segunda instancia que fue estimada en la forma obrante en el Rollo, se señaló para el trámite asociado de vista, previa a deliberación, votación y fallo, el pasado día diez de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante configurada por el Sr. Luis Enrique se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de los siguientes motivos:

- Reproducción de excepción de falta de legitimación activa, en función de la falta de acreditación, a su juicio, de la condición de propietaria de los inmuebles en los que se materializó la problemática base de la reclamación en función de deficiente conformación de la demanda en la documentación acompañada.

- Inexistencia de vicio ruinógeno.

- Irresponsabilidad del apelante en función de la problemática adverada por razón de las funciones asumidas en la obra.

- Imposibilidad de repercusión en la condena del importe de obra parcial llevada a cabo por la demandante por considerar la misma inadecuada a su finalidad, pudiendo ser innecesario en función de las obras a acometer.

En base a lo expuesto procedió a solicitar la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución absolviendo al Sr. Luis Enrique de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora, adicionándose en el acto de vista, por la letrado asistente del citado codemandado, solicitud de extensión de pronunciamento absolutorio a la mercantil aseguradora del mismo como consecuencia asociada en función de la derivación de responsabilidad de la citada aseguradora.

Por la codemandada MUSAAT., y por el impugnante Sr. Gabino , en sostenimiento de posturas esencialmente coincidentes, se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de los siguientes motivos:

- La no configuración como vicios ruinógenos de las deficiencias observadas en los inmuebles afectados por la problemática base de enjuiciamiento.

- Irresponsabilidad de Sr. Gabino , y asociada de su aseguradora, por la naturaleza de los defectos apreciados y dinámica de ejecución en función de las funciones asumidas por el primero de los citados en calidad de arquitecto técnico-aparejador.

- Improcedencia, con carácter subsidiario, de la condena al abono de las obras ya realizadas en cuanto inútiles y susceptibles de duplicarse en relación a las obras a realizar de adecuación de las obras, y en su caso la falta de adveración del documento en cuestión.

En base a lo expuesto se solicitó la libre absolución del los referidos demandados, y, subsidiariamente, que se verificara la limitación de la condena bien al pago de la cantidad de 208.800 pesetas reclamadas de adverso, o bien a la realización de las obras acordadas, declarando no haber en todo caso a la duplicidad de condena.

SEGUNDO

Se reproduce por la representación del apelante Sr. Luis Enrique , como primero de los motivos de su recurso, excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante en la no acreditación, siempre a juicio de la parte apelante mencionada, y en el marco de documentación adjuntada a la demanda, de la condición de titular de los inmuebles en los que se materializó problemática afecta aconstrucción base de la demanda.

Al margen de las consideraciones expuestas por el Juzgador a quo, que se dan por reproducidas, conviene reseñar que no puede estimarse la referida excepción por cuanto no cabe hablar de la inexistencia de aportación por la parte demandante, con ocasión de la formalización de la demanda, de documento alguno que acreditara su condición de legitimada en el marco de titularidad de los inmuebles afectados por la problemática constructiva, por cuanto, tal y como es de ver del análisis de las actuaciones, junto a la demanda fueron aportadas copias simples de escrituras notariales de cesión onerosa de dominio y de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal y otros extremos, designándose los archivos públicos correspondientes a efectos de adveración (lo que se llevó a efecto en el curso del proceso), deduciéndose del conjunto de dicha documentación, con especial atención al folio 24 del segundo de los documentos citados, y de forma indiciaria y suficiente a los efectos de dar cumplimento mínimo documental, la acreditación de la legitimación activa esgrimida, sin perjuicio de aportación, en el curso del proceso de elementos de prueba adicionales, no estrictamente documentales, distintos a la mera adveración y/o cotejo de dichos documentos, a los efectos de aseverar y reforzar dicha condición (vid., entre otras, prueba testifical del Sr. Bernardo , en su calidad de arrendatario de uno de los muebles afectados, que identificó a la demandante como titular del mismo). Asimismo resultó adjuntado a la demanda documento original, no impugnado por parte alguna, expedido por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, en el que, en el curso de expediente asociado a la problemática afecta a la construcción en sus consecuencias de orden acústico, se identifica asimismo a la demandante como titular del inmueble, constando asimismo, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, y sin perjuicio de corrección en trámite de comparecencia de mero error, ya en otrosí de la demanda la designación de los archivos públicos para cotejo en su caso de documentación.

Así pues, no cabe entender adverada la concurrencia de falta de legitimación activa como excepción obstativa sobre el fondo, procediendo por ello la desestimación del que constituye el primer motivo del recurso deducido por la parte apelante configurada por el Sr. Luis Enrique .

TERCERO

Constituye motivo común de impugnación de la sentencia de instancia la discusión del carácter de vicio ruinógeno de las deficiencias adveradas en paredes medianeras en la acreditación de diferencias de cerramiento en la planta baja y planta del 1er piso del inmueble sito en la C/ Pi y Margall 11, al haberse ejecutado en la planta baja la fábrica de la pared medianera de 4 cm cundo estaba contemplada de 12 cm y en la planta primera la fabrica de la pared medianera de 7 cm cuando lo previsto era asimismo de 12, habiendo provocado dichas deficiencias problemas acústicos determinantes de denuncia por tercero colindante, provocando la incoación de expediente en Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig con requerimiento a la demandante a los efectos de realización de obras de ajuste a la licencia de construcción concedida en su día y de cumplimiento de las Normas Básicas sobre condiciones acústicas de los edificios.

Ciertamente llama la atención la sustanciación de dicho motivo, como sustancial de su recurso, por la parte codemandada configurada por el Sr. Luis Enrique , cuando dicha cuestión fue tratada tangencialmente por la referida parte con ocasión de la formalización de su contestación a la demanda en primera instancia, no obstante lo cual, la introducción del...

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