SAP Tarragona, 31 de Julio de 2001

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2001:1442
Número de Recurso134/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS.

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a treinta y uno de julio de 2001.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del garaje situado en los bajos de los edificios de la C/ DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001 y C/ DIRECCION001 NUM002 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Colet Panades y asistido por el Letrado D. Fernando López García, contra la sentencia dictada el 13-4-1999, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de El Vendrell, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 416/95, en el que han intervenido como partes, además de la apelante en su condición de demandante como demandados, Promociones Meira S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Adoración Calles Durán y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Menor Pérez, Flora , en rebeldía; Verónica en rebeldía; D. Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Andrés Vidal y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Menor Pérez, D. Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Elías Arcalis y asistida por la Letrada Dña. Monsterrat Felip Capdevilla; los ignorados herederos o la herencia yacente de D. Jesus Miguel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Escudé Pont y asistida por la Letrada Dña. Monserrat Felip Capdevilla y D. Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Elías Arcalis y asistido por el Letrado D. Xavier Escudé Nolla.

ANTECEDENTES DE HECHO ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia que se recurre contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING de los Edificios sitos en Calle DIRECCION000 N° NUM000 y DIRECCION001 NUM001 - NUM002 de El Vendrell, actuando como legal representante de la misma D. Antonio Fresco Rodríguez, contra la entidad PROMOCIONES MEIRA S.A., Flora , Verónica , Pedro Antonio , Francisco , Alvaro e ignorados herederos de Jesus Miguel debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos interesados por la actora, condenando a ésta al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante que fue admitido en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, habiendo tenido lugar la celebración de la vista el día señalado con la asistencia de ambas partes, las que manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los propietarios de las plazas de parking situadas en los sótanos de los edificios situados en la C/ DIRECCION000 n°- NUM000 , C/ DIRECCION001 nº NUM001 y C/ DIRECCION001 n° NUM002 , ejercitan la acción decenal del artículo 1.591 del Código Civil contra todos los que intervinieron en la edificación de los mismos por considerar caso de ruina el conjunto de los defectos que se describen en el dictamen técnico acompañado con la demanda y que se concretan en los siguientes:

  1. Existen humedades de filtración en toda la longitud del muro lateral izquierdo, según se entra en el parking por la rampa de acceso ( las plazas de parking ocupan los tres sótanos y tienen una sola rampa de acceso desde el edificio situado en la calle DIRECCION000 n° NUM000 .), probablemente producida por la mala estanqueidad de su cara exterior. Se debería repasar la impermeabilización de toda su longitud.

  2. La tapa de la cisterna perteneciente al edificio de la Calle DIRECCION000 n° NUM000 ., que se halla, en el centro de la rampa de acceso al parking, propiciándose la entrada en la misma de suciedad lo cual contradice no es higiénico ni está en las normas de Sanidad e Higiene exigibles. Debería cerrarse y hacerla por el lateral de la cisterna al lado de la sala del grupo de presión.

  3. No hay pavimento donde está ubicado el grupo de presión del Edificio de la Calle DIRECCION000 n° NUM000 . Es de tierra y carece de puerta para impedir la manipulación de diferentes aparatos. Se debería realizar una solera de hormigón de 10 a 15 cm., de grosor y colocar una puerta con cerradura.

  4. En los otros dos grupos de presión tampoco hay puerta. Debería colocarse asimismo una puerta de protección.

  5. En la entrada al recinto del ascensor del edificio de la calle DIRECCION000 n° NUM000 , la puerta de incendios no está colocada y falta parte de la pared del citado recinto. Se debe colocar la puerta de incendios y terminar el cerramiento del recinto con fábrica de ladrillo, revoco y su posterior acabado de pintura.

  6. En el edificio de la calle DIRECCION000 n° NUM000 , la tubería de los desagües que va colgada por el techo del parking, está sujeta al techo con alambres de manera provisional. Habrían de colocar las correspondientes abrazaderas de acero galvanizado para su definitiva sujeción.

  7. En el parking correspondiente al edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , hay una plaza de parking que está ocupada como almacén por la promotora. Debería retirarse todo el material, puesto que éste, al ser mayoritariamente madera y por lo tanto inflamable, es peligroso en un parking, según la M.I.B.T..

  8. En las puertas de incendios de los DIRECCION001 n° NUM001 y NUM002 , de acceso del ascensor al parking, no se pueden abrir en el sentido del ascensor al parking, sino se precintan el golpe de la cerradura. Se debería arreglar la cerradura de las puertas para que se puedan abrir en ambos sentidos yse puedan cerrar por la norma de incendios, y no como ahora que siempre deben estar abiertas.

  9. El pavimento del parking no es el adecuado para dicho uso, puesto que no ofrece la resistencia mínima exigible para la rodadura de vehículos. Debería sustituirse la solera existente por una que tenga un grosor mínimo de 15 cm., y realizada con hormigón R-175 kg/ cm2, manteniéndose la altura libre actual del recinto.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 del Vendrell absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidos en la demanda, tras examinar la prueba practicada por considerar que los vicios denunciados no son ruinógenos.

No comparte la representación de la parte demandante tal pronunciamiento y apela la sentencia argumentando que son vicios ruinógenos la existencia de humedad por filtración en la pared lateral del garaje, y los defectos del pavimento del parking, con ello pretende la condena solidaria de todos los demandados a reparar todas las deficiencias enunciadas.

Ya a simple vista, con la sola lectura de la descripción anterior se detecta la diferente calidad de los distintos defectos; la mayoría, son partidas de obra no ejecutadas y a la vista en el momento de la entrega. Sólo dos: la humedad en la pared lateral de los sótanos y el solado defectuoso del parking, poseen la virtualidad necesaria para ser calificados como vicios aptos para causar la ruina del parking, por tratarse de vicios ocultos. ( Se apunta, como dato significativo, como la parte apelante en el acto de la vista para argumentar la existencia de esta categoría de vicios se limitó a examinar la prueba practicada en relación con estos dos).

Ceñida pues la cuestión a estos dos vicios o defectos, en la medida que la acción que se ejercita es la derivada del artículo 1.591 del Código Civil y que el resto de los defectos eran manifiestos en el momento de la entrega, debemos entrar a analizar la prueba practicada, para afirmar su existencia y alcance.

En cuanto a la humedad del muro lateral izquierdo del sótano, constan las siguientes conclusiones en los diferentes informes periciales:

En el informe del Sr. José ( folios 476 y 715 de autos) se dice: " En el muro en cuestión existen numerosas humedades a lo largo de toda su longitud, debidas al inexistente tratamiento impermeabilizante de la cara exterior del muro. Para evitar estas humedades se ha de aplicar una capa de material a lo largo de toda la superficie del muro que está enterrado". Por vía de aclaración añadió que la obra en este punto no está finalizada o está mal finalizada. No está impermeabilizada.

En el informe del Sr. Luis María al ser preguntado, si las previsiones de los proyectos de los Sres. Francisco y Jesus Miguel para la impermeabiliazación del sótano son correctas, contestó que " tanto los proyectos que se contienen en los expedientes para la obtención de la licencia de obras como los que figuran entre la documentación de autos, son proyectos básicos, y como tales, no contienen detalles constructivos, por ser éstos objeto del proyecto ejecutivo. No obstante, las soluciones para la impermeabilización de sótanos, son corrientes y sobradamente conocidas por cualquier contratista o constructor de obras.

En el informe del Sr. Gerardo al ser preguntado si en el edificio existían vicios ruinógenes graves, respondió que no existían vicios ruinógenos graves pero sí, deficiencias de acabados cuya reparación tiene cierta importancia, debido a las dimensiones de la planta, destacando, en primer lugar, la disgregación de pavimento, y en segundo lugar, la falta de protección contra la humedad de los muros de contención de la planta sótano; con signos más evidentes en la parte izquierda, que forma medianería con solares sin edificar. Desde el interior se...

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