SAP Castellón 91/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2000:340
Número de Recurso149/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 91

Ilmo. Sres.

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diez de marzo de dos mil.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón , en autos de juicio de menor cuantía núm. 397 de 1997 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELAN T ES, los demandados, Don Benjamín , representado por la Procuradora Doña María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado Don Enrique Corujo Domínguez, Don Millán y Don Vicente , representados por la Procuradora Doña Pilar Barrachina Pastor y defendidos por el Letrado Don Enrique Bellido Gasch y Don Luis María , representado por el Procurador Don José Pascual Carda Corbató y defendido por el Letrado don José Luis Breva Ferrer y como parte APELADA, la demandante, DIRECCION000 de Castellón, representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís v defendida por el Letrado Don Luis Castellanos Martínez y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 de Castellón contra Vicente y Millán , Luis María . Benjamín y las personas físicas que compongan la comunidad de Bienes DIRECCION001 debo condenar y condeno a dichosdemandados a que solidariamente satisfagan a la actora la suma de 4.135.318 ptas más el interes legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes las respectivas representaciones procesales de

D. Benjamín , D. Millán y D. Vicente y D. Luis María interpusieron, en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado 15 de febrero de 2000, a las 10'15 horas, en la que los letrados de cada una de las tres partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en la que se absolviese a sus defendidos con imposición de costas a la parte adversa, mientras que el letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver por existencia de asuntos penales de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, salvo en lo que contradigan los que se dirán, y

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional declaró la responsabilidad civil derivada del art. 1.101 del Cc ., condenando de forma solidaria a D. Millán y D. Vicente , D. Luis María , D. Benjamín y a las personas fisicas integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , a satisfacer a la DIRECCION000 de esta ciudad la suma de 4.135.318 ptas., más el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia, pronunciamiento que combaten en apelación los diversos codemandados, con la única excepción de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 que se halla en situación legal de rebeldía. El primer motivo del recurso, común a los tres apelantes, alega la inexistencia de relación contractual entre los profesionales de la construcción (arquitecto, aparejador y constructor) y los adquirentes de las viviendas, lo que impediría condenar a todos ellos al amparo del art. 1.101 del Cc por incumplimiento contractual, y dado que los vicios ruinógenos existentes no son constitutivos de ruina, se impondría como consecuencia necesaria la libre absolución de aquellos. En segundo extremo, aducen los promotores del inmueble que la sentencia de instancia les causa indefensión, pues ejercitándose en la demanda acción fundada en la responsabilidad decenal regulada en el art. 1.591 del Cc ., condena al amparo del incumplimiento contractual previsto en el art. 1.101 del Cc., habiéndose visto privados de la facultad de alegar la excepción de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos de la obra. En tercer lugar, alegaron la defensa de la promotora y del arquitecto incongruencia de la sentencia derivada de que la demanda solicitaba la condena a la reparación de las obras y el pronunciamiento adoptado por aquella fue de condena al pago de dinero. Por último, en cuanto al fondo del asunto, el arquitecto apelante manifestó que el vicio constructivo causante de las grietas y desperfectos del inmueble era la defectuosa ejecución de la junta de dilatación prevista en el proyecto, de forma que no resultaría imputable a aquel, y sólo los defectos existentes en el rellano de la escalera y en el zaguán podrían dar lugar a responsabilidad del mismo.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala se hace preciso revisar la condena que efectúa la sentencia apelada con fundamento en la existencia de un incumplimiento contractual encuadrable en el art. 1.101 del Cc. Dispone el precepto que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas". La doctrina jurisprudencial ( sentencia de 20 de enero de 1983 ) considera que este artículo presupone la existencia de un contrato, pues para la responsabilidad extracontractual rigen los arts. 1.902 y siguientes . En el supuesto enjuiciado, cierto es que no media relación contractual alguna entre los miembros integrantes de la Comunidad de Propietarios apelada y el arquitecto, aparejador y constructora del edificio litigioso, pues fueron los promotores, D. Millán y D. Vicente , los que les vendieron los diversos pisos, de forma que no cabe fundar responsabilidad de los restantes codemandados en el incumplimiento contractual sancionado en el art. 1.101 del Cc. Sin embargo, esta afirmación no conduce necesariamente a la absolución de aquellos, pues tal como viene estableciendo el Tribunal Supremo ( sentencia de 10 de marzo de 1992 ) el recurso de apelación se concibe corno una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen íntegro de la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente, sobre la base del mismo material instructorio, de tal manera que la apelación somete al Tribunal el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio. Será preciso pues revisar la argumentación contenida en la sentencia de instancia a fin de discernir acercade su corrección.

TERCERO

Relacionadas con el primer motivo del recurso se encuentran las dos siguientes alegaciones de los apelantes antes expuestas, relativas a la incongruencia de la sentencia y la indefensión que genera a los promotores que se vieron impedidos de oponer la excepción de caducidad de la acción ejercitada por transcurso del plazo de seis meses para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida. La congruencia de las sentencias, indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de marzo de 1990 , es un elemento integrante del complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que se determina por el ajuste entre su parte dispositiva y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pues si se alteran los términos del debate procesal aquellos verían reducidas o cercenadas sus posibilidades de defensa. Añade el alto Tribunal que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los correspondientes preceptos procesales, sino también el art. 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses.

Es innegable, por otra parte, la libertad de los órganos judiciales para apreciar la prueba y aplicar el derecho, tanto el alegado como el que proceda para la resolución del caso, pero ello se produce dentro del marco determinado por la congruencia que obliga a resolver el conflicto planteado y no otro mayor, menor o diferente, y hacerlo con los elementos que las partes suministraran al Juez. De ahí la relevancia del principio procesal de la congruencia, que acepta la doctrina constitucional cuando dice que la incongruencia, como vicio de la sentencia, no se transforma necesariamente, por sí sola, en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la CE., pues el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como un derecho a una sentencia de fondo motivada o fundada en derecho, que conlleva la prestación de actividad jurisdiccional que el ciudadano pueda reclamar, queda con ello satisfecho; por esta razón la incongruencia de...

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