Sentencia AP Madrid, 31 de Marzo de 2003

Procedimiento310444
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 4 de Diciembre de 2001

Sentencia nº 872

Audiencia Provincial de Madrid Sección 12

Ponente: Dª. María Jesús Alia Ramos

Acción rescisoria

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia que conforme a lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil, el dolo civil se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando, no sólo la insidia o maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte", añadiendo que desde el punto de vista procesal la prueba del dolo incumbe a quien alega tal vicio del consentimiento, debiendo distinguirse la prueba de los hechos en que se basa, de la valoración o apreciación de esos hechos a efectos de determinar la clase de dolo comprobado, su carácter sustancial o accidental, y si es grave o leve.

Legislación citada: arts. 1265, 1266, 1269, 1270 y 1301 CC.

SENTENCIA N° 872

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. José María Salcedo Gener

En Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada y adherida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. representada por el Procurador D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO MONTOTO DE LA PUERTA y de otra como demandada-apelante D. AVT, representada por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. CRUZ ROLDÁN CAMPOS seguidos por el trámite dejuicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 42 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. contra D. AVT, representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA debo condenar y condeno a dicho demandadoa que abone a la actora la suma de 2.340.863 pesetas de principal más los intereses pactados en la póliza de crédito de dicha cantidad y desestimando el suplico de la demanda reconvencional formulada por D. AVT, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones contra él deducidas en la reconvención y debo condenar y condeno a D. AVT al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la quecomparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, por la parte demanda-apelante se interesó el recibimiento a prueba del pleito en esta alzada, dictándose resolución por la Sala en fecha 4 de octubre de 1999 por la que se declaró no haber lugar a su práctica.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de noviembre de 2001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1996 se presentó demanda por la representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. contra AVT ejercitando acción personal de reclamación de cantidad, con fundamento en haber suscrito con dicho demandado póliza de crédito personal de fecha 28 de febrero de 1989 por importe de 2.000.000 de pesetas y vencimiento el 28 de febrero de 1993, crédito concedido en condiciones especiales y para la compra en Bolsa de acciones del propio Banco, interesando la condena de don AVT al pago de la cantidad de 2.340.863 pesetas -más intereses pactados y costas-, como saldo deudor a su favor que presenta a la fecha del cierre de la cuenta del crédito, 28 de febrero de 1993.

El demandado se opuso a la demanda alegando las peculiaridades de la operación subyacente a la póliza de crédito solicitando la desestimación de la demanda y formuló reconvención interesando la nulidad absoluta por vicio o error en el consentimiento del contrato de préstamo paraadquisición de acciones de la demandante suscrito entre los litigantes el 28 de febrero de 1989, y la condena de la demandada reconvencional a devolverle las cantidades que se le hubieran detraído para amortizar la aparente deuda, reintegrándose a la demandante la titularidad de las acciones que hubiera adjudicado al reconviniente; y, subsidiariamente, se declare la compensación del desequilibrio de las prestaciones producido en la hipotética compraventa de acciones poraplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", y se condene a la demandada reconvencional a entregar al actor las acciones correspondientes al precio de cotización en la Bolsa de Madrid el día de la firmeza de la sentencia, abonando aquel a Banesto la diferencia entre lo ya retenido y el importe del valor de las acciones así calculado.

Peticiones que funda alegando, en esencia, que el contrato de apertura de crédito con la finalidad de comprar acciones del propio Banesto, está viciado por error esencial, al que fue inducido por la actuación engañosa e irregular de dicha entidad bancaria, articulando unos créditos ficticios a fin de disimular su propia autocartera, facilitando una información inexacta y ocultando la verdadera situación patrimonial, lo que daría lugar a la nulidad del contrato y, subsidiariamente a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" al concurrir una alteración extraordinaria sobrevenida, imprevista, de las circunstancias tenidas en cuenta a la celebración del contrato.

Al contestar a la reconvención Banesto esgrimió las excepciones de prescripción, al amparo del artículo 1301 CCivil, por haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato en que basa el actor el supuesto error y, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, referido a la petición subsidiaria del suplico de la demanda por entender que el Banco no fue el vendedor de las acciones y debió de haberse traído al que lo fuera de las mismas.

La sentencia de instancia, rechazó la excepción de prescripción, apreció la falta de legitimación pasiva de Banesto respecto de la pretensión subsidiaria de la reconvención, desestimó ésta y estimó la demanda.

Contra dicha resolución se alza el demandado-reconviniente aduciendo su defensa en la vista delrecurso, en síntesis, como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la postulada nulidad contractual, por vicio o error en el consentimiento, estima que de la referida documental resulta...

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