SAP Ciudad Real 166/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteIVAN JESUS TRUJILLO DIEZ
ECLIES:APCR:2003:403
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 166

CIUDAD REAL, a 2 de Junio de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte demandante, los autos de cognición nº 33/01 seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia de Ciudad Real-2, a instancia de D. Gonzalo y Dª Clara , representado en esta alzada en

calidad de apelante por el Procurador Dª Encarnación Adrados Torres y dirigido por el Letrado D.

Luis Javier Sánchez Izarra, contra CONDOR VACACIONES, S.A. y VIEJES ECUADOR, representados en esta alzada en calidad de apelados por los Procuradores D. Juan Villalón Caballero y D. Miguel Ángel Poveda Baeza y dirigidos por los Letrado D. Juan Antonio García Palomares y D. Rafael García Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar ydesestimo íntegramente la demanda formulada por la represtación de D. Gonzalo , y Dª Clara Absolviendo a Cóndor Vacaciones, S.A. y a Viajes Ecuador de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha uno de abril de dos mil dos, se recurrió en apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día siete de mayo pasado.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Iván Jesús Trujillo Díez.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de entrar a resolver el fondo de la apelación, no quiere esta Sala dejar de señalar cómo el caos formal de los razonamientos del escrito de apelación, que intercala alegaciones, motivos, impugnaciones de hecho y de derecho, sin orden ni concierto ninguno, pone a esta Audiencia en la circunstancia de reconstruir ella misma el orden expositivo del que carece el escrito de los apelantes, que, en más de una ocasión, simplemente amontona o solapa transcripciones de otras alegaciones que ya figuran en las actuaciones. En todo caso, queda claro lo solicitado en esta apelación y las alegaciones en que se funda la impugnación de la Sentencia apelada, por lo que no puede rechazarse la resolución de la apelación, ni siquiera por falta de claridad en el escrito de interposición. Simplemente, se hace preciso señalar que esta Audiencia, que no está obligada a seguir servilmente el orden formal del escrito de apelación, intentará ordenar en esta Sentencia el desorden expositivo de la apelación, observándose, no obstante, el deber de dar cumplida respuesta a todos los motivos planteados en el recurso. Simplemente, antes de proceder a resolver esta apelación, quiere ponerse en evidencia lo poco que ha colaborado la defensa de los apelantes a facilitar la decisión de este recurso y el juicio de comparación, a los efectos del deber de congruencia, entre su escrito de apelación y esta Sentencia que lo resuelve. Así, entre otras cuestiones de lo más variopinto, lo primero que se alega en el escrito de apelación es infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE, por razón de padecer la Sentencia apelada una incongruencia omisiva o por infra petitum, cuando seguidamente se logra descubrir que no ha existido incongruencia ninguna, sino que lo que lamenta el apelante es que fueran desestimadas las peticiones de su demanda, lo cual no es sino uno de los posibles resultados del pleito, que nada tiene que ver con la cuestión de la incongruencia ni, como es harto sabido, con el derecho a una tutela judicial efectiva, que exige un pronunciamiento judicial motivado y fundado en Derecho, pero no la estimación de las pretensiones de la demanda. Seguidamente y sin solución de continuidad ni orden ni concierto ninguno, trae a este proceso el apelante cierta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a propósito de la indemnización de daños morales, olvidando que dicha jurisprudencia europea aporta muy poco al objeto del proceso, pues trata una cuestión tan alejada de los términos concretos del debate como es el tema referido a si aquellos Estados miembros de la UE que de ordinario no reconocen indemnización por los daños morales (que no es el caso de España), sí deben hacerlo, no obstante, cuando aplican la normativa de implementación de la Directiva sobre viajes combinados. Pues bien, otros despropósitos similares se siguen a lo largo del escrito de apelación, por lo que esta Audiencia se ha visto obligada a reordenar como bien ha podido el caos de ideas y alegaciones de la defensa de los apelantes, poniendo especial cuidado en que, no obstante esta reelaboración del orden formal o expositivo de la apelación, se dé cumplida respuesta a todos sus motivos.

SEGUNDO

La cuestión que en primer lugar se trae a esta alzada, tal como la circunscribe el motivo primero del recurso de los apelantes y el escrito de oposición de la representación de >, es la referida a la responsabilidad que quepa atribuir a la apelada por los defectos en la prestación del viaje que reclaman los apelantes. El régimen de responsabilidad de las agencias de viajes por los daños producidos a los viajeros se dispone en el art. 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, de regulación de los viajes combinados. Mediante la LVC se adapta el ordenamiento interno español a la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Los arts. 5 y 6 de esta DVC se dedican a la responsabilidad frente a los consumidores de los organizadores y/o detallistas de viajes combinados. Pues bien, en materia de responsabilidad por daños de las agencias de viaje se asiste claramente a un fenómeno de creación judicial de Derecho. Concretamente, se advierte una tendencia jurisprudencial hacia la afirmación de la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la prestación del servicio turístico (organizadores, detallistas y prestadores directos de los distintos serviciosque componen el viaje). Esta tendencia jurisprudencial no puede ser aceptada por esta Audiencia, por cuanto que se halla en clara contradicción con lo dispuesto en el art. 11 LVC. Se dispone en el art. 5.1 DVC: >. De este modo, permitía la DVC que los Estados optaran por atribuir la responsabilidad por daños en el desarrollo del viaje sólo al organizador o sólo al detallista o a ambos, y, en este caso, atribuirles la responsabilidad de modo solidario o indistinto o de modo parciario o mancomunado divisible, esto es, la atribución separada de la responsabilidad que a cada uno corresponda. En este sentido se decantó la opción del legislador español, disponiéndose en el art. 11.1 LVC: >. Con carácter general, el organizador responderá por las prestaciones turísticas y todos los elementos del viaje que él mismo ha elaborado, coordinado y organizado, en tanto que el detallista es responsable de los incumplimientos contractuales que se deduzcan de su labor de intermediación entre el organizador y el viajero, de sus deberes respecto de la formación del contrato y de las informaciones que, como contacto directo con el consumidor, le haya facilitado. Constituye una novedad del desarrollo interno respecto de la estructura del art. 5.1 DVC lo establecido en el último inciso del art. 11.1 LVC: >. Ello significa que, en el caso de ser varios los organizadores o los detallistas, cada grupo responderá de las obligaciones que les corresponda por su ámbito respectivo de gestión, pero dentro de cada grupo la responsabilidad de todos los organizadores o de todos los detallistas será indistinta o solidaria. De este modo, se evita que el consumidor tenga que investigar las relaciones internas que median entre las distintas agencias que le han proporcionado el viaje y sólo deberá atender a la naturaleza de la obligación incumplida para distinguir la responsabilidad de organizadores, por un lado, y de detallista, por otro. Sin embargo, este apartado del art. 11.1 LVC se ha empleado por algunas sentencias para justificar, en una lectura interesada del mismo, una responsabilidad solidaria, en todo caso, de organizadores y detallistas, determinada con independencia del ámbito respectivo de gestión del viaje combinado.

La mayor parte de las sentencias, a la hora de imputar responsabilidad por los daños sufridos por consumidores de viajes combinados, están dominadas por la voluntad de facilitar el ejercicio de la acción por parte del viajero. Para ello no dudan en atribuir toda la responsabilidad al empresario más próximo al consumidor y, por lo tanto más fácilmente identificable, como es la agencia de viajes detallista, o en atribuir una global responsabilidad solidaria a todos los empresarios que han contribuido a la elaboración, venta y prestación del viaje, despreciando el ámbito concreto de gestión que a cada uno haya correspondido. Lo importante parece ser que el consumidor pueda demandar a todos los intervinientes en el viaje que tenga localizados (el primero de ellos, desde luego, la agencia de viajes que le vendió el paquete turístico); el criterio para fundar esta responsabilidad solidaria (responsabilidad por riesgo, art. 27.2 LCU, art. 11.1 LVC) pasa a un segundo plano. Esta amplitud en la atribución de responsabilidad es criticable, por cuanto quebranta la letra del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 52/2005, 14 de Febrero de 2005
    • España
    • 14 Febrero 2005
    ...también en otras de las recogidas reseñada. No podemos dejar de citar, en sentido contrario a la tesis de la solidaridad, la SAP de Ciudad Real de 2 de Junio de 2003, que viene a recoger que la solidaridad se encuentra en clara contradicción con lo dispuesto en el art. 11 LVC, y lo hace par......
1 artículos doctrinales
  • Contratación mercantil. Contrato de viaje combinado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 683, Junio - Mayo 2004
    • 1 Mayo 2004
    ...SAP de Las Palmas, de 20 de enero de 2003 (R.A., núm. 196075); SAP de Sevilla, de 20 de enero de 2003 (R.A., núm. 1903); SAP de Ciudad Real, de 2 de junio de 2003 (R.A., núm. 189489). En la doctrina son de esta opinión: BOLDO RODA, CARMEN, -El contrato de viaje combinado-, en Lecciones de D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR