STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2004:11719
Número de Recurso2162/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO MATERIA PERSONAL Nº 2162/1999 Partes: Jesús Manuel C/ D.G.P. S E N T E N C I A Nº 1052 / 2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2162/1999 , interpuesto por Jesús Manuel , representado por el Procurador que en su calidad de funcionario ejerce su propia representación y defensa , contra D.G.P. , representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Primer Fundamento de Derecho.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 28/7/1999 de la Dirección General de la Policía, que desestimó la reclamación deducida en su día por la hoy actora (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía)

en orden a la indemnización por vestuario derivada de la ropa de paisano que había tenido que utilizar en la prestación de su servicio, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos. Conviene en este punto precisar el ámbito temporal a que se extiende la pretensión actuada en este proceso, y ello en los mismos términos en que lo hace la reseñada resolución recurrida, que ciñe la reclamación origen de la litis al periodo que va desde el 17/3/1997 - fecha de registro de la instancia originaria que dio lugar al recurso contencioso-administrativo nº 1845/1997, que fue estimado por la sentencia nº 1576/2002, de 12/11 - hasta el 22/4/1999 - fecha de registro de la instancia origen del presente recurso contencioso -, de tal modo que los efectos del fallo estimatorio del actual recurso han de limitarse al lapso temporal que acabamos de indicar.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita viene siendo desestimada tanto por esta Sala como por otros Tribunales Superiores de Justicia. Así, la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 72/2000, de 7 de febrero de 2000, considera que " El apoyo normativo alegado como base de la pretensión de los recurrentes gasto de vestuario motivado por el hecho de prestar servicio en traje de paisano como policías que, en general, lo hacen uniformados a costa del Erario público es el artículo 5 del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que les reconoce indemnización por vestuario en las condiciones y cuantía fijadas en sus respectivas normas específicas. Es de destacar que, en la actualidad, tales normas vienen determinadas por la Orden de 6 de marzo de 1.989 que suprimió la indemnización en metálico hasta entonces reconocida y la sustituyó por la entrega gratuita del uniforme. Y como no se recoge previsión alguna respecto a ropa de paisano, se podrá tener una u otra opinión pero no existe un fundamento legal en que sustentar el pretendido derecho, toda vez que parece excesivo entender que existe en esa previsión una laguna legal, o lo que es igual, un olvido u omisión del legislador, al no señalar nada para quienes presten el servicio en traje de paisano. Mas no es así, pues si bien en la anterior normativa tenía lugar en ese concepto la entrega de una cantidad de dinero y, consiguientemente, podría esa norma interpretarse como aplicable a todos, uniformados o no, la especificación actual de que lo entregable por la Administración es un uniforme, torna excesivo pensar que se produjo aquel olvido respecto de quienes prestaban servicio vestidos de paisano, pudiendo ser incluso intencionada tal falta de previsión normativa, si es que tales servicios no se desarrollan con la regularidad y permanencia que comportan los prestados con el uniforme reglamentario, por lo que pudo no parecerle conveniente al autor de la norma prever ninguna entrega de ropa para esos cometidos. En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido". Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de abril de 1998 ya había sostenido: "El personal pertenecientes o destinado en la Guardia Civil y los miembros destinados en el Cuerpo Nacional de Policía perciben " en su caso ... las indemnizaciones de vestuario... de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas" (artículo 5 del Real Decreto 311/1988, de 30 marzo sobre retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad); apoyándose a la interpretación del recurrente en un entendimiento de la palabra "vestuario" comprensiva del uniforme y del traje ordinario o de "paisano", y solicitando una decisión judicial que supla la carencia de "normas específicas" de aplicación para los servicios de escolta. El Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 julio 1975 estableció que las Fuerzas de la Policía Armada tenían actuación "pública y ostensible, vistiendo el uniforme reglamentario" (artículo 5), mientras que para los miembros del Cuerpo General de Policía, además del uniforme del cargo, estaba prevista, con carácter excepcional, que el Director General, podrá establecer "un uniforme de servicio, de uso obligatorio para los funcionarios y actividades que se determinen" (artículo 95). Y en el Real Decreto9/1984 de 11 julio, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se prescinde de la referencia al uniforme para emplear la palabra vestuario, al incluir en el concepto retributivo de "otras indemnizaciones" (artículo 2.3), las de "vestuario" a percibir por los Cuerpos de la Guardia Civil y la Policía Nacional en las cuantías que fijaren las consignaciones presupuestarias correspondientes (artículo 8.2), sin mencionar al Cuerpo Superior de Policía, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto(artículo 1.1); repitiéndose el precepto por el Real Decreto de desarrollo 1781/1984, de 26 septiembre (artículos 1 y 8.2); y añadiendo la Orden de 23 octubre 1984, bajo el epígrafe "indemnizaciones" que "la ayuda para vestuario se percibirá durante el año 1984 en las cuantías mensuales que se expresan en el Anexo II" (artículo 6.3), que era de 372,00 pesetas al mes, para los cabos, guardias y policías, en acotación concorde con la aplicación de la

Orden a los Cuerpos de la Guardia Civil y la Policía Nacional (artículo 1.1). La indemnización, tenía por motivo que el vestuario era adquirido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y no suministrados por el Estado; pero al referirse únicamente a los Cuerpos con actuación uniformada, aunque se utilizase la palabra vestuario, era equivalente a la uniformidad. La Ley Orgánica 2/1986 de 13 marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , unificó los Cuerpos Superior de Policía y la Policía Nacional en el Cuerpo Nacional de Policía (Disposición Transitoria 1.1), es decir, un Cuerpo que actuaba con traje normal y otro que lo hacía uniformado, dando origen a dificultades de integración en este concreto aspecto, manifestadas con posterioridad en varias disposiciones de terminología poco precisa y con alguna laguna, afectante a este caso: y que, de momento se resolvió en la LO con una norma genérica por la que los miembros del nuevo Cuerpo Nacional de Policía "hombres y mujeres actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen" artículo 16.2, retomando la palabra uniforme. Es también la que utiliza el Real Decreto 1484/1987, de 4 diciembre , que repite el artículo 16.2 LO (en el artículo 13), y establece dos clases de uniformes, de gala (del cargo, en el Reglamento Orgánico de 17 julio 1975) y de trabajo, subdividiendo el último, en el general y las modalidades necesarias para Unidades Especiales y Servicios Específicos (artículo 14.1.2 y 3); y seguidamente se introduce una identificación entre el uniforme de trabajo con el concepto de uniforme reglamentario (artículo 15, párrafo primero), que deben utilizar los funcionarios que presten servicios de vigilancia y protección, incluidos en la Escala Básica [artículo 5.1, d) en relación con el 7.4], "salvo los de escolta personal" que ya tenían correlativa norma en la Policía Militar, Naval y Aérea (artículo 3 de la Orden 3 julio 1986). La indemnización de vestuario mantenida en el Real Decreto 311/1988, de 30 marzo (artículo 5), además de vinculada al concepto de " uniformidad ", seguía dándose en la misma situación que existía cuando entró en vigor el RDLey 9/1984, al adquirir los funcionarios las prendas reglamentarias; y perdió su...

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