STSJ Comunidad Valenciana 789/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:4707
Número de Recurso2979/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución789/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

789/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/2979/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 789

En el recurso contencioso administrativo num.01/2979/2005, interpuesto por REVISOIL, S. L., representada por la Procuradora Dña. VALDEFLORES SAPENA DAVO y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO GUILLÓ SÁNCHEZ contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005 desestimando reclamación 03/01747/03 contra liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2002 del Impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (núm. referencia 2003030000011I, A0381003526000174 y núm. de justificante 5692000162633) practicada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Alicante".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, cuyo resultado consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día tres de julio de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, REVISOIL, S. L. interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005 desestimando reclamación 03/01747/03 contra liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2002 del Impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (núm. referencia 2003030000011I, A0381003526000174 y núm. de justificante 5692000162633) practicada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Alicante".

SEGUNDO

Para la mejor comprensión y posterior resolución de este caso, conviene comenzar señalando la única cuestión que aquí se debate: la procedencia o improcedencia del recargo del 5% previsto por el art. 61.3 LGT/1963 (en su redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio ) aplicado sobre la cantidad resultante de la autoliquidación correspondiente a las cuotas devengadas por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos del cuarto trimestre del año 2002.

TERCERO

Para su resolución conviene precisar determinados extremos:

En primer lugar, y pese a lo que afirma la demandante, ésta sí es sujeto pasivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante IVMDH), con arreglo a lo dispuesto por el Art. 9, apartado Siete de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, LMFAOS para el año 2002, que estableció el tributo. Debiendo tenerse en cuenta que se trata de un impuesto indirecto (art. 9.Uno.1 Ley 24/2001 ) en el que se establece legalmente la obligación de dichos sujetos pasivos de repercutir el impuesto sobre los adquirentes de los productos gravados (art. 9.Once.1 ley 24/2001 ). No es de recibo, pues, afirmar, como hace la recurrente en su escrito de conclusiones, que "NO debía ninguna cantidad a pagar por Impuesto directo personal alguno" y deducir de ello que se trata de "deudas NO tributarias" de las que la demandante "es sólo mero recaudador -correa de transmisión- del impuesto especial de un tercero". En consecuencia, colige la parte que el retraso de diez días en que incurre no puede dar lugar a la aplicación del art. 61.3 LGT porque "no es una deuda tributaria" a las que se refiere dicho precepto.

La demandante no puede desconocer que la condición de sujeto pasivo contribuyente del impuesto viene dada por la realización del hecho imponible del tributo, previsto en este caso por el Art. 9.Siete.1 Ley 24/2001, y que ello determina el devengo del impuesto en los términos del art. 9.Ocho.1 Ley 24/2001. Es decir, SÍ es el obligado al pago de una deuda tributaria, a la que resulta aplicable por tanto la LGT, aun cuando se refiera a un impuesto indirecto y, con independencia de su deber de repercusión a terceros, es ella la obligada al pago puntual de la misma.

En este último sentido, el art. 61.1 LGT/1963 (en su redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio, aquí aplicable) establecía: "El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria". Por ello, en el presente supuesto las normas a considerar son:

  1. El art. 9.Doce.2 Ley 24/2001 : "Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo".

  2. La Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, cuyo Art. 10 dispone: 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos están obligados a presentar una declaración-liquidación por cada una de las Comunidades Autónomas donde se produzca el rendimiento del impuesto, ajustada al modelo aprobado por Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, comprensiva de las cuotas devengadas y, en su caso, de las operaciones exentas dentro de los plazos que se indican en el apartado 4 de este artículo, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de...

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