SAP Madrid, 17 de Mayo de 1999

PonenteAngel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no parezcan desvirtuados o contradichos por los que se insertan a continuación, a excepción de los ordinales segundo y cuarto, que expresamente se rechazan.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la Procuradora Dª.S.U.G. actuando en nombre y representación de Mª.D.P.F.Z. ejercitaba inicialmente frente a Dº. G.M.C. y posteriormente ampliada en virtud de Auto dictado por el Juzgado en fecha 10 de julio de 1995 en el que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el demandado, frente a los restantes copropietarios de¡ local sito en el núm. 59 de la Calle Federico Rubio en esta Capital, acción sobre «nulidad de aquellos actos judiciales a que luego se hará referencia, realizados en fraude de Ley y no ejercitados conforme a las exigencias de la buena fe; y consecuente con tal nulidad, declaración de validez de los practicados en el procedimiento laboral que también se indicarán, que culminaron con la posesión a mi mandante del local sito en la calle Federico Rubio, nº 59, de Madrid; y, con carácter subsidiario, indemnización de daños y perjuicios», en la que tras alegar los antecedentes fácticos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando se dictase sentencia estimatoria de la demanda y condenando a los demandados «a) a reponer a la actora en la posesión del local que se le adjudicó mediante pública subasta, ubicado en el nº 59 de la Calle Federico Rubio de Madrid; y para el supuesto de que no se pudiese llevar a cabo tal posesión, b) a indemnizar a Dª. Mª.D.P.F.Z. los daños y perjuicios causados con motivo del indebido desalojo del aludido local, cuya cuantía será fijada en la fase de ejecución de sentencia. Y todo ello con costas al demandado».

Admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento de la parte demandada, quien compareció oportuna, formal y tempestivamente oponiéndose a la pretensiones articuladas de contrario invocando, en primer término, las excepciones de cosa juzgada, procedimiento inadecuado y falta de litisconsorcio pasivo necesario y rechazando, en cuanto al fondo, la existencia de abuso de derecho, fraude de Ley o contravención de los propios actos para terminar solicitando se dictase sentencia «por la que tras acogerse las excepciones formuladas o en virtud de la oposición sobre el fondo del asunto desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento».

Celebrada la correspondiente comparecencia preparatoria, en cuyo seno la parte actora se opuso al acogimiento de las excepciones aducidas de adverso, recató Auto de fecha 10 de julio de 1995 en el que, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se concedía a la parte actora plazo de subsanación al objeto de que presentase copias de la demanda y documentos para la convocatoria a la litis de los copropietarios preferidos. Evacuado el trámite y emplazados los restantes codemandados, éstos comparecieron en autos haciendo suyo el contenido de la contestación anteriormente presentada por el codemandado Dº. G.M.C.

Seguido el procedimiento por sus trámites, en fecha 12 de septiembre de 1996 recayó sentencia en la que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, condenaba a los demandados a indemnizar «a la demandante los daños y perjuicios causados con motivo de los hechos referidos en esta resolución, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada».

Frente a dicho pronunciamiento, la representación procesal de los demandados condenados Dº. G.M.C., Dº. G.M.P., Dº. J.L.M.C., Dº. F.M.C., Dº. A.M.C. y Dª. Mª.D.L.Á.M.C. interpusieron recurso de apelación circunscrito en el actode la vista, del contenido de la oposición deducida en la primera instancia, a los argumentos de fondo interesando la revocación de la sentencia de primer grado y, subsidiariamente, la absolución de¡ pronunciamiento sobre costas, al haber sido parcial la estimación de la demanda. La parte actora recurrida interesó la íntegra confirmación de¡ pronunciamiento apelado.

TERCERO

La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa, ciertamente, por relacionar precisa y circunstancialmente los hechos que, fruto de la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas obrantes en autos, señaladamente documentales por incorporación de testimonios de particulares de las actuaciones seguidas ante otros órganos jurisdiccionales y que precedieron a la interposición de la demanda rectora de los autos a que se contrae la presente alzada: 1) Interpuesta por la actora y hoy recurrida, junto con otros trabajadores, en fecha 18 de diciembre de 1986 demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid frente a Dº. F.R.G. en su calidad de propietario de la empresa «Grupo Escuela Deportiva Don Quijote», en reclamación de distintos conceptos salariales, recayó en fecha 23 de marzo de 1987 sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por los allí actores, entre cuyos pronunciamientos se condenaba al demandado a satisfacer a Dª. Mª.P.D.F.Z. la cantidad de 573.372, pesetas; 2) Instada la ejecución de la referida sentencia, los allí demandantes señalaron como bienes susceptibles de traba «los derechos de traspaso de¡ local en que estaba instalada la empresa», solicitando se dirigiera comunicación al propietario del mismo Dº. G.M.C. (folios 346 y 347), acordándose por Auto de 24 de marzo de 1987 el embargo interesado y requerir al propietario la presentación del contrato de arrendamiento (folio 348); 3) Por diligencia del Sr. Secretario de la Magistratura, extendida en fecha 29 de abril de 1987, se daba cuenta de la presentación por Dº. G.M.C. de copia del contrato, manifestando «que el original del mismo se encuentra en autos 485/86, en el Juzgado de Distrito núm. 33 (folio 355); 4) Por proveído de 29 de abril de 1987 se acordó proceder al avalúo de los bienes embargados (folio 355); 5) Por providencia de 19 de octubre de 1987 se acordó sacar a pública subasta los bienes embargados (folio 362), declarándose desiertas las dos primeras, celebradas respectivamente en fechas 8 de marzo y 6 de abril de 1988 (folios 401 y 402); 6) La allí ejecutante Dª. Mª.D.P.F.Z. concurrió a la tercera subasta con postura en plica cerrada por importe de 5.500.000,pesetas, por la que se acordó adjudicarle el bien « provisional mente» hasta tanto en el plazo de tres días aceptase aquélla (folio 408), lo que verificópor comparecencia de 12 de mayo siguiente (folio 41 l); 7) Por proveído de 8 de junio de 1988, con suspensión de la aprobación del remate, se acordó hacer saber al deudor la posibilidad de liberar los bienes pagando el principal y costas, conforme alo establecido en el art. 1.506 L.E.C. (folio 412); 8) Por proveído de 8 de junio de 1988, se acordó hacer saber al arrendador la posibilidad que le asistía de ejercitar el derecho de tanteo previsto en el art. 33 L.A.U. (folio 416), quien dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna según diligencia del Sr. Secretario de 29 de julio de 1988 (folio 418); 9) Requerida la allí coejecutante por proveído de 29 de julio de 1988 para consignar la cantidad de 4.476.964, pesetas, diferencia entre la postura ofrecida y el importe de su crédito, lo verificó el 16 de septiembre de 1988 (folios 418 y 420), resolviéndose por Auto de 26 de septiembre de 1988 declarar a Dª. P.F.Z. adjudicataria definitiva del bien ejecutado (folios 422 y 423); 10) Solicitada la práctica de diligencia de puesta en posesión del local adjudicado (folio 425), se acordó de conformidad por proveído de 24 de octubre de 1988, con citación de¡ arrendador del local (folio 426); 11) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de noviembre de 1988, el arrendatario ejecutado recurrió en reposición el precedente proveído argumentando que el contrato que le vincula con el arrendador no lo era de local de negocio, sino de industria, interesando se dejase sin efecto y, entretanto, se suspendiese la diligencia de entrega de la posesión (folios 428 a 421, a.¡.); 12) Opuesta la ejecutante al acogimiento de¡ recurso (folios 434 y ss.), el mismo se desestimó por Auto de 4 de enero de 1989 (folios 446 y s.), llevándose a efecto la diligencia de entrega de la posesión en fecha 27 de enero de 1989, con asistencia de¡ arrendador y aquí codemandado Dº. G.M.C. (folios 452 y 453), quien manifestó haber desaparecido numerosos bienes de su propiedad reservándose las acciones convenientes; 13) Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1988, Dº. G.M.C. había promovido ante el Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Madrid, demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta contra el arrendatario Dº. F.R.G., en el cual, luego de su oportuna sustanciación, recayó sentencia de fecha 13 de mayo de 1988 íntegramente desestimatoria de la demanda (folios 623 y ss.), frente a la que se interpuso por el allí actor recurso de apelación, que se estimó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid en sentencia de 29 de julio de 1988 (folios 634 y ss.), declarando el desahucio; 14) Mediante escrito con fecha 19 de noviembre de 1989, dirigido al Juzgado de Distrito núm.19 de los de Madrid, la representación procesal de¡ demandante interesó la ejecución de la sentencia firme de desahucio y que se apercibiese al demandado de desalojo, al tiempo que hacía constar que «según se acredita con la cédula de notificación de la Magistratura...

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