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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 214, Febrero 2023
¿Venta o disolución parcial subjetiva de condominio?
Resumen: En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.
Hechos: Mediante la escritura, denominada de "extinción parcial de condominio", cinco de los siete copropietarios, titulares de una séptima parte indivisa, cada uno de ellos, de una vivienda y de una participación indivisa de otra finca convienen que la séptima parte indivisa perteneciente a uno de ellos se adjudique a los cuatro restantes copropietarios otorgantes, dos de los cuales están casados en régimen de gananciales, pagando los adjudicatarios al copropietario el valor de su participación mediante sendos cheques bancarios.
La registradora basa su negativa a la inscripción solicitada en que la escritura no ha sido otorgada por todos los comuneros por lo que no hay extinción de comunidad, sino la transmisión a título oneroso de la participación indivisa de uno de los comuneros que se adquiere por los otros cuatro; y, al estar dos de ellos casados en régimen de gananciales, es "relevante, a efectos de régimen jurídico de la cuota adquirida, inscripción y fijación de titularidad que cualquier desplazamiento patrimonial se encuentre debidamente casualizado y se encuentre correctamente expresado en el título puesto que debe expresarse en el acta de inscripción el título genérico de adquisición atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del título material de adquisición".
El notario recurrente alega que la extinción parcial del condominio sobre la totalidad de la participación indivisa de uno de los comuneros tiene la finalidad, no sólo realizar un acto tendente a la disolución final de la comunidad, sino también de que lo adquirido siga el mismo carácter privativo que la participación que inicialmente tenían los adjudicatarios.
Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Doctrina: Nuestro Código Civil en su artículo 392 declara que "Hay comunidad cuando el derecho, o conjunto de derechos, está atribuido a los comuneros por cuotas".
Son muchas las teorías sobre su naturaleza jurídica siendo necesario que exista una situación de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o derechos.
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