SAP Vizcaya 26/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2006:663
Número de Recurso21/2006
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIARAFAEL YANGÜELA CRIADOJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-06/017686

Rollo ape.men.L2 21/06

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao)

Procedimiento: Expediente de Reforma nº 290/05.

Recurrente: Lucas.

Abogado/a: AROSTEGUI ARGALUZA.

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº (9) 26

ILMOS. SRES.:

Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

  1. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

  2. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2006

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 21/06 interpuesto en nombre y representación de D. Lucas, por parte de su asistencia letrada Dña. María Victoria Arostegi Argaluza, contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Bilbao y correspondiente al expediente de reforma nº 290/05 .

Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 14 de febrero de 2006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Es probado y así se declara que Lucas nacido el 16 de junio de 1989, de 16 años de edad en la fecha de los hechos, hallándose en compañía de una persona desconocida, sobre las 00.30 horas del día 19 de junio de 2005 intentó colocar un cono de obra en la cabeza de Jose Pablo, que padece una disminución psíquica, con ánimo de mofarse del mismo; SEGUNDO.- Por el contrario, no se ha acreditado en el presente procedimiento que Lucas, dirigiéndose a Jose Pablo profiriese frases como: "yo todas las noches te veo que te follas a tu madre". Asimismo no se ha acreditado que Sebastián pudiese tener intervención alguna en los hechos objeto de denuncia".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo declarar y declaro al menor Lucas autor responsable de una falta de vejaciones, ya definida, imponiéndole la medida de cuarenta horas de prestación en beneficio de la comunidad, a cumplir preferentemente en recurso relacionado con personas discapacitadas, así como las costas devengadas.

Se absuelve a Lucas y a Sebastián de la falta de injurias que les venía siendo imputada, así como a este último de la falta de vejaciones, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la Letrado Dña. María Victoria Arostegi Argaluza, en nombre y representación de D. Lucas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala se fijó el día 25 de abril de 2006 para la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

La representación del ahora recurrente Lucas, condenado en la instancia como autor responsable de una falta vejaciones injustas del artículo 620.2 CP , solicita la revocación de la sentencia recurrida y por ende la libre absolución del menor. En este sentido, señala que la única prueba de cargo ha consistido en la declaración de la víctima, a la que tacha de contradictoria y de que no cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada. Por todo ello considera que no existe prueba para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Combate igualmente, y de forma subsidiaria, la medida impuesta al menor, al considerarla injusta, desproporcionada y nada beneficiosa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución apelada, por las razones que expone en su informe.

TERCERO

Examinado el conjunto de los argumentos recursivos, se observa que en el mismo subyace el motivo consistente en error en la valoración de la prueba. En este punto cabe recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido, entre otro, contra Lucas.

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR