SAP Baleares 483/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2006:2216
Número de Recurso518/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00483/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000518 /2006

SENTENCIA Nº483

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Mariano Zaforteza Fortuna.

D. Mateo Ramón Homar.

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma, bajo el Número 637/05, Rollo de Sala Número 518/06, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "Construcciones S'Alzinar Gran, s.l., representado por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado Sr. Federico Morote Pons; y de otra como demandado-apelado la entidad Skoro Balear, s.l., representado por el Procurador Sr. José Luís Sastre Santandreu y defendido por el Letrado Sr. Vicente Juan Torres Costa.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma en fecha 4 de julio de 2006, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Reinoso Ramis en nombre y representación de CONSTRUCCIONES S'ALZINAR GRAN S.L debo absolver y absuelvo a SKORO BALEAR S.L de todos los rendimientos efectuados en la misma.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha ocho de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, presentada el día 8 de julio de 2.005, la entidad actora, Construcciones S'Alzinar Gran SA, ejercita una acción en que solicita se declare la resolución del contrato de compraventa de una furgoneta marca Fiat Ducado matrícula IB 9210 CB, que dice haber adquirido a la entidad demandada, Skoro Balear SL, por un precio de 8.391,04 euros, por cuanto alega que no le fue facilitada la documentación del vehículo, y al intentar ponerlo a su nombre conoció la existencia de tres embargos sobre el mismo, además de que en la Jefatura de Tráfico sigue a nombre de D. Adolfo, con lo que no ha podido proceder al cambio de titularidad, y una condena a la devolución del total del precio pagado. En la contestación a la demanda, se alega falta de legitimación pasiva, por ser dicha entidad mera intermediaria con el Sr Adolfo ; que en el día de la venta entregó la documentación a la actora para que cambiase la titularidad; que esa documentación fue entregada a la gestoría un año después, con lo cual se habían inscrito entre tanto dos embargos efectuados al Sr Adolfo, y en cuanto al anterior, éste era conocido por la actora. Por tanto, dicho embargo al ser conocido por la actora, y deberse los dos restantes a su negligencia por no cambiar la titularidad en la Jefatura de Tráfico, la demanda debe ser desestimada. Además no se atendió el último pagaré de 901 euros, dato luego reconocido por la parte demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, básicamente por considerar que la demanda no se ha interpuesto en el plazo de seis meses del artículo 1.486 del CCi ; al ser el contrato verbal no consta ninguna cláusula que obligue a la vendedora a entregar la cosa libre de cargas, con lo que no se ha acreditado que la compra de la cosa se hiciere con obligación de entregar la furgoneta sin las mismas; si la actora hubiera actuado inmediatamente los dos embargos no se hubieren producido, con lo cual el resultado es debido a su falta de diligencia; e implícitamente parece ser considera acreditado que el demandado conocía la existencia del anterior embargo.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la parte actora en solicitud de nueva sentencia que estime la demanda, si bien con rebaja en 901 euros de la suma inicialmente reclamada, argumentando como aspectos más relevantes, que dicho contrato se otorga entre la actora y una entidad que no era propietaria del vehículo ni lo ha sido nunca; el Sr Adolfo nunca había firmado a la actora un documento de transmisión a favor del ahora comprador, de modo que sin la firma del Sr Adolfo nunca podría hacerse la transmisión; que la demandada no podía vender porque no era propietaria, pero cobró el precio; y que la demanda no ha llevado a cabo actuación alguna para cancelar el embargo.

SEGUNDO

Es llamativa la escasez de la prueba practicada en esta litis sobre aspectos relevantes de la misma, y en este sentido, la prueba aportada se limita a la documental de los recibos de pago, entre ellos el relativo a la entrega de la posesión el día 28 de enero de 2.002; de un justificante de gestoría de entrega de documentación del vehículo el día 27 de marzo de 2.003; y el documento de la Jefatura Provincial de Tráfico, en el que se aprecia que todavía el vehículo se halla a nombre de D. Adolfo, y sobre el mismo se han anotado tres embargos, uno de fecha anterior a la venta, y los otros dos de fecha posterior. No se ha practicado ninguna testifical, y en el interrogatorio del legal representante de la entidad demandada, ha comparecido una persona que dice no haber intervenido personalmente en la misma, sin que finalmente se haya practicado la prueba de la persona empleada o colaboradora de la demandada que personalmente intervino en la compraventa, con lo cual la versión de dicha parte ni siquiera ha sido expuesta en el interrogatorio de la parte. El testimonio del gestor administrativo hubiere podido clarificar más las vicisitudes que han impedido el cambio de nombre, pero lo esencial es que éste no ha sido posible, y que el vehículo nunca estuvo a nombre de la vendedora.

Es evidente que el vehículo no se hallaba a nombre de la demandada en la Jefatura de Tráfico, y dicha parte parece ser se dedica a la venta de vehículos de ocasión, si bien...

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