SAP Girona 218/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:1083
Número de Recurso67/2007
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 67/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUIXOLS

Procedimiento: nº 364/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 218 / 2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Matías, representado por la

Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendido por el Letrado D. RAMON FINA DE NOUVILAS.

Ha sido parte apelada PUIG LAPORTA, S.A., representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido por el Letrado D. JUAN-LUIS BRUSI MOLINAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Matías contra PUIG LAPORTA, S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interposada pel Procurador dels Tribunals Pere Ferrer Ferrer, en representación Don. Matías, amb imposició de costes a la parte actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de Mayo dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dn. Matías se ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo Peugeot modelo Partner CBI Plus con número de chasis NUM000, matrícula....-WXP, que adquirió nuevo en la entidad PUIG LAPORTA S.A., concesionario de Peugeot, porqué el turismo presentó sucesivas averias y defectos, no respondiendo a las expectativas generadas por un vehículo nuevo por el que se pagó el precio solicitado y resultó defectuoso e impropio para el fin con el que fue adquirido, quedando frustrada la finalidad contractual por incumplimiento de la vendedora.

Se invoca en pro de la resolución propugnada, los arts. 1089, 1091, 1254, 1256, 1282 y 1124 del Código Civil, y el art. 4 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, solicitando asimismo la indemnización de los daños y perjuicios que identifica con el valor del seguro del vehículo descontando el periodo en que circuló.

La parte demandada se opuso cuestionando la aplicación de la normativa de protección de los consumidores, invocando la aplicación de las normas de la compraventa mercantil, sosteniendo la falta de concurrencia de los requisitos para la resolución por inhabilidad absoluta (aliud pro alio), e invocando criterios de desproporcionalidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en base al dictamen pericial aportado por la parte demandada, según el cual el vehículo adquirido no presenta ninguna avería y es un vehículo apto, seguro y fiable para la circulación una vez realizadas en él las operaciones ejecutadas según las órdenes de reparación facilitadas, la prueba en carretera y el último test de diagnosis realizado.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad la parte demandante con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando en primer lugar la ilegalidad del informe pericial porque se proporcionó a la parte demandada el mismo día de la audiencia previa, un momento antes de entrar en Sala, por lo que se opuso la parte demandada a su admisión; pero el razonamiento extenso y suficiente del Juez sobre el derecho de defensa hizo que el letrado no formulara reposición contra la admisión del dictamen. Sin embargo se alega en el recurso que la parte demandada engañó al Juez y a ella misma, porque el encargo del peritaje no se hizo ni en el periodo de contestación a la demanda, ni en los inmediatos días siguientes, sino el día 9 de marzo de 2006, según reconoció el perito en su declaración, es decir, pocos días antes de la celebración de la audiencia previa, habiendo necesitado el perito para elaborar su dictamen, simple y carente de complejidad, tan solo ocho días, por lo que fue perfectamente posible acompañarlo con la contestación a la demanda, de ahí el carácter ilegal de dicha prueba en que se apoya de manera fundamental la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, si a juicio del órgano "a quo" se justificó suficientemente la imposibilidad de aportar el dictamen con la contestación a la demanda por no ser factible dentro de los días previstos para contestar a la misma, y se admitió dicha prueba sin oposición de adverso a dicha admisión, no hay razones para apreciar defecto procesal que justifique la ineficacia de dicho dictamen, que en definitiva se presentó antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario, cumpliendo por tanto el lapso temporal que establece el art. 337.1 LEC, lo cual hace que no se advierta óbice procesal para admitir la legalidad del dictamen, al margen de su auténtica relevancia probatoria.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega la deficiencia del dictamen en relación con la valoración de las pruebas practicadas, lo cual obliga a la Sala a un nuevo análisis de la prueba, ya que el rechazo absoluto de la demanda en base a un dictamen pericial de parte que omite aspectos fundamentales en los antecedentes correspondientes al vehículo adquirido, no responde en principio a un examen del acervo probatorio de manera acorde a los principios de la sana crítica, evidenciando que dicho dictamen ha reflejado la versión de la parte que propuso al perito, soslayando datos relevantes, posiblemente porque no le fueron proporcionados por la parte que le propuso.

Así, del conjunto de la prueba documental se constata lo siguiente:

  1. - El vehículo se adquiere el 30 de diciembre de 2003, nuevo y por importe de 14.601'40 euros, tomando posesión del mismo en el concesionario vendedor y en la misma fecha.

  2. - Casi de inmediato el comprador comprueba que el motor hace un ruido desmesurado y revela una falta de potencia para adquirir la velocidad normal, por lo que lo lleva al concesionario por vez primera el 12-01-04, es decir, doce días después de su adquisición, lo cual dió lugar a la primera "orden de reparación" motivada porque la abrazadera que debería sujetar el tubo de salida del turbocompresor estaba suelta, produciendo una fuga que provocaba...

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