Varia

AutorLa Redacción
Páginas132-144

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Javier Martín Artajo y Luis Fernández Salcedo: Arrendamientos rústicos, respuesta a las principales cuestiones planteadas.- Madrid. 1942.-139 páginas.

Para darse una idea de las normas aplicables al contrato de arrendamiento rústico, es preciso conjugar la ley de 23 de julio de 1942 con la de 15 de marzo de 1935, mantenida en vigor por la de 28 de octubre de 1940, con las modificaciones por ésta decretadas. En vista de tal complejidad legislativa, loable era, sin duda, el afán de los autores de exponer la situación arrendaticia de manera clara y comprensible, anhelo este conseguido por completo.

Los autores enumeran como principios informadores de la nueva legislación: la libertad contractual, la protección al interés público, la protección al cultivador, el respeto a la propiedad, la supresión del formulismo y la sencillez procesal. A continuación la monografía se ocupa del contrato de arrendamiento rústico, de la duración del arrendamiento, de los derechos y obligaciones de las partes, del retracto, de la prohibición de los subarriendos, de la subsistencia de las aparcerías, de la reparación y mejoras en las fincas arrendadas, de la extinción de los arrendamientos, de la acción de desahucio y de la jurisdicción en materia de arrendamientos. Los autores añaden a estos estudios modelos de un contrato de arrendamiento ordinario y de un contrato de arrendamiento protegido. Siguen unos cuadros sinópticos y la reproducción de la ley de 23 de julio de 1942.

Antes de la promulgación de dicha ley se discutía la validez de los contratos de arrendamiento que no se atenían a la forma prescrita por la ley especial (véase, por ejemplo, Barros Sierra, REVISTA CRÍTICA, 1942, págs. 483 y sigs.). Nosotros, en contra de la tesis, por ejemplo,Page 133 de Gundín, mantuvimos siempre la validez de los contratos sin forma con arreglo al Código civil (véase REVISTA CRÍTICA, 1941, págs. 637 a 640), punto de vista hoy día sancionado por el artículo 2.°, párrafo 1.°, de la ley de 23 de julio de 1942, que tiene carácter de interpretación auténtica, aunque este último y la retroactividad de una ley son a veces difíciles de distinguir. Helo aquí: "Desde la promulgación de esta ley, los contratos sobre arrendamientos de fincas rústicas, lo mismo anteriores que posteriores a la misma, se tendrán por válidos, cualquiera que sea la forma de su celebración y la fecha de su otorgamiento, siempre que en ellos concurran ios requisitos esenciales a que se refiere ei artículo 1.261 del Código civil. Se reconoce a cada contratante el derecho a exigir de la otra parte el otorgamiento de documento público o privado, siendo del cargo del peticionario cuantos gastos lleve aparejados la formalización solicitada."

Celebramos la publicación del valioso estudio que acabamos de reseñar, y damos las gracias a sus autores en nombre de todos aquellos que buscan consejo e información en tan difícil materia.

FELIPE CLEMENTE DE DIEGO: Discurso leído en la solemne apertura de Tribunales el 15 de septiembre de 1942.- Reus. Madrid, 1942. 79 páginas.

El egregio presidente de nuestro Supremo Tribunal profundiza en el magistral discurso que tenemos a la vista el intrincado problema de la interpretación del Derecho.

El primer problema que se presenta es el de la competencia interpretativa de los jueces. Numerosas legislaciones (Constituciones de Justiniano, Ordenamiento de Alcalá, Ley Primera de Toro, Legislación Josefina en Austria) niéganles dicha competencia, exigiendo que eleven el pleito al legislador para que resuelva la duda. Frecuentemente las legislaciones mandan al juez juzgar según la letra de la ley 1. Sin embargo, pese a todos estos intentos, la magistratura ha reivindicado siempre y con éxito la función interpretativa, respaldada por los auto-Page 134res (Crespi de Valdaura en sus Observaciones illustratae decisionibus, 1677; Gothofrcdo, Baldo, etc.) que concebían tal función como de derecho natural. También se aduce que la mera calificación de una ley como necesitada de interpretación y la remisión de los autos al legislador implica ya una interpretación de la ley. "El problema preocupó asimismo a otros dos eximios jurisconsultos españoles: Fernando Vázquez Mcnchaca y Fr. Alfonso de Castro. Este negaba toda interpretación de la ley a los subditos como inferiores a ella, y recomendaba la consulta a la superioridad para desvanecer las dudas que pudiesen ocurrir en la práctica, y aquél, el Pinciano Vázquez, se burlaba donosamente de él diciendo que de su doctrina se seguiría que cuando se tocase una dificultad del Derecho divino" o del "natural", sería menester, a ejemplo de Icaro, ponerse las alas para subir al Altísimo" (pág. 21) . De idéntica opinión que Vázquez son Montalvo, Villadiego, Fermín Berlanga y Escriche. Sin entrar en este lugar en indagaciones filosóficas, observemos de paso tan sólo que el legislador evidentemente está sometido a ciertos límites que o pueden trabar su deber o su poder. Cuando, por ejemplo, Herodes mandó matar a todos los niños recién nacidos (San Mateo, cap. II, vers. 16), o Faraón dio análoga disposición (Moisés, lib. II, cap. I), infringieron la ley natural, y sus disposiciones eran, por ende, jurídicamente nulas. Pero por ello no eran de hecho ineficaces, y aunque un mandamiento en contra de la ley natural encontrará la resistencia de todos aquellos en cuyos corazones ésta reine, no faltarán personas pervertidas que se presten a ejecutarlo. Por esta razón decimos que la ley natural limita y encauza el deber, mas no el poder del legislador. Otras normas hipotecan, en cambio, el poder legislativo. Ni que decir tiene .que todas las leyes de la Naturaleza pertenecen a este grupo. Así, se dijo con acierto que el "Parlamento inglés podía hacer todo menos convertir un hombre en una mujer". Pero, además de las leyes de la Naturaleza, forman parte de este grupo ciertas leyes sociológicas. Opinamos, por ejemplo, que el legislador no puede prohibir la existencia de derecho consuetudinario "contra legem" 2. Y tampoco puede, en nuestro entender, prohibir la interpretación por aquellas personas que han de aplicar las leyes: aplicación e interpretación son idénticas.

El segundo problema consiste en la límpida separación entre la interpretación reconstructiva del pensamiento legislativo y la interpre-Page 135tación que, a fuer de creación, completa y modifica la ley. Clemente de Diego resucita a este efecto los términos de "interpretatio legis" y de "interpretatio juris". "Dado ese concepto general y extenso de la interpretación, es natural que queda dentro de ¿1 un cierto desdoblamiento, como el que se manifiesta en la antigua distinción interpretatio legis e...

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