STS, 14 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:4091
Número de Recurso2385/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2385/2001 interpuesto por doña Soledad, representada por la Procuradora doña ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, contra el Auto dictado el 23 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 4518/95, sobre valoración de puestos de trabajo.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador don ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido Acuerda:

"LA ESTIMACION PARCIAL DEL INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDO POR DOÑA Soledad, CONTRA EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO DE 16 DE JULIO DE 1999, DECLARANDO:

PRIMERO

QUE EL ACUERDO DE 16 DE JUNIO DE 1999, DE LA ALCALDIA-PRESIDENCIA, DICTADA EN EL EXPEDIENTE DE REFERENCIA 99.2219.37 ES DISCONFORME A DERECHO, DEBIENDO QUEDAR SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO.

SEGUNDO

DESESTIMAR LAS DEMAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE EJECUTANTE.

TERCERO

NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES EN ESTE INCIDENTE."

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de doña Soledad. En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "[...] lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución dictando otra, por la que manteniendo el pronunciamiento del Auto relativo a la estimación parcial, estime el resto de pretensiones deducidas en el escrito por el que se promovió el incidente de ejecución de sentencia que son las siguientes:

  1. ) Que dado que no se han modificado las funciones asignadas a la recurrente en el Manual de Funciones, el nivel que corresponde al nuevo puesto es el 16, con los efectos retroactivos reconocidos en la Sentencia que se pretende ejecutar.

  2. ) De forma subsidiaria que se reconozca a la actora los mismos derechos económicos (Complemento Personal Transitorio) que los reconocidos a las ocupantes del puesto NUM000, dado que han ocupado el mismo puesto y realizado las mismas tareas que éstos, y la Sentencia que se pretende ejecutar reconocía efectos retroactivos."

TERCERO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en representación del Ayuntamiento de Bilbao, presentó escrito el 4 de abril de 2001 personándose como recurrido y, por medio de Primer Otrosí, plantea la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 92, apartado 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 86.2 a) de la misma Ley.

Por Providencia de 27 de junio de 2001 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad, que fueron evacuadas por escrito, presentado el 25 de julio de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó "se resuelva en sentido favorable a la admisión [...]."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por Auto de 16 de diciembre de 2002, se acordó remitir las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 7 de febrero de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, don Alejandro González Salinas, en representación del Ayuntamiento de Bilbao, presentó escrito, el 25 de marzo de 2003, solicitando a la Sala "se desestime en su totalidad el recurso y se confirme el auto recurrido."

SEXTO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra el Auto dictado el 23 de enero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el incidente de ejecución de su Sentencia nº 750, de 8 de octubre de 1998. Es decir, se ha interpuesto al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción. Conviene, por tanto, antes de entrar en su examen, reflejar los aspectos principales de la controversia resuelta en la instancia para disponer de esa manera de los elementos necesarios para enjuiciar el recurso de casación.

Doña Soledad, funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Bilbao, cuyo puesto de trabajo de auxiliar administrativo, código NUM001, tenía asignado por la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Bilbao el 6 de marzo de 1995 el nivel 14 de complemento de destino, impugnó dicha relación por entender que la sometía a una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución. La razón en que apoyaba sus pretensiones era que en la misma relación existía otro puesto de trabajo, administrativo, código NUM000, con nivel de complemento de destino 16, cuyo contenido era exactamente el mismo que el suyo y que la diferencia en la valoración obedecía únicamente al factor formación básica. Así, los administrativos, a quienes se les exige el título de bachiller superior o de formación profesional II, recibían una valoración superior a los auxiliares administrativos a quienes solamente se les requiere el título de EGB o de formación profesional I. Sin embargo, la formación básica no debe tenerse en cuenta para determinar el nivel de complemento de destino. De ahí que solicitara: 1) que se declarara contraria a derecho la valoración de su puesto de trabajo y su derecho a que se valorase con el mismo complemento de destino de nivel 16 que el de los administrativos del puesto NUM000; 2) que se valorara nuevamente el puesto que ocupaba atendiendo a las funciones que efectivamente desarrolla; 3) que se le reconociera el derecho a las retribuciones complementarias del puesto que se derivaran de lo anterior desde el día en que se aprobó el acuerdo municipal recurrido.

La Sentencia nº 750, de 8 de octubre de 1998, estimó en parte el recurso contencioso- administrativo nº 4518/1995. En su fallo anuló el acto recurrido y reconoció el derecho de la recurrente a que se valorara nuevamente su puesto de trabajo conforme a los criterios establecidos en el fundamento sexto (en realidad, es en el quinto) de la Sentencia. Eran los siguientes: 1º) no pueden existir dos valoraciones distintas para un mismo puesto de trabajo; 2º) en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa a la hora de aplicar el artículo 15.1 e) de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, podía el Ayuntamiento atribuir a más de un grupo de clasificación funcionarial un mismo puesto de trabajo, siempre que estuviese comprendido dentro de su intervalo de niveles; 3º) la distinción entre los puestos de trabajo de Administrativo (grupo C) y Auxiliar Administrativo (grupo D) no puede venir fundada exclusivamente en la formación básica pero sí en la diferente definición de los contenidos laborales de cada uno de ellos; 4º) en el caso de que la nueva valoración del puesto de trabajo de las recurrentes fuera superior a la inicial tendrán derecho a las diferencias retributivas desde el momento de la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

En cumplimiento de esa Sentencia, el Comité Técnico de Valoración del Ayuntamiento de Bilbao emitió el 24 de mayo de 1999 un informe de revisión en el cual, a la vista del Manual de Funciones, se pronunciaba por clasificar el puesto de la recurrente con el nivel 14 de complemento de destino tras examinar los requisitos de acceso al mismo, abierto a los grupos C y D, y los necesarios para su normal desempeño, como la especialización y dificultad técnica y las responsabilidades asumidas, además de las condiciones específicas de trabajo presentes en su ejecución. También se manifestaba a favor de la supresión, entre otros, del puesto de trabajo NUM000 y por la adjudicación a los administrativos que lo ocupaban de un complemento personal transitorio no absorbible y revalorizable por las cuantías que venían recibiendo. El Alcalde de Bilbao dictó el Decreto de 16 de junio de 1999 asumiendo el informe de la Comisión.

Pues bien, frente a esa resolución, la actora promovió incidente ejecución de Sentencia, en cuya pieza separada se dictó el Auto de 23 de enero de 2001 ahora impugnado. La Sala de Bilbao estimó en parte las pretensiones de la recurrente y anuló el mencionado Decreto por entender que el Alcalde no era el competente para resolver lo que acordó, ya que, según el artículo 22.2 i) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, es al Pleno de la corporación a quien corresponde la aprobación de la plantilla de personal y de las relaciones de puestos de trabajo. En cambio, no acogió las pretensiones de la recurrente sobre el reconocimiento del nivel 16 que ésta sostiene que deriva de la Sentencia. En su lugar, la Sala de instancia, después de recordar el alcance del fallo de cuya ejecución se debate, señaló que dejaba abiertas tres posibles alternativas: a) valorar los dos puestos de trabajo (NUM001 y NUM000) con el mismo contenido funcional, lo que supondría atribuir al puesto NUM001 el mismo complemento de destino que al puesto NUM000; b) valorar el puesto de las recurrentes y diferenciarlo funcionalmente del puesto NUM000, "lo que muy probablemente supondría el mantenimiento de la valoración inicialmente realizada del puesto de trabajo código NUM001; c) suprimir la coexistencia dentro de un mismo puesto de trabajo de personal perteneciente a grupos funcionariales diferentes, solución que es la seguida por el Ayuntamiento.

A partir de aquí, el Auto rechaza las alegaciones de la actora sobre la falta de motivación de la nueva valoración de su puesto de trabajo, pues del expediente y del informe de la Comisión Técnica de Valoración resultan los que ha empleado la corporación municipal. Tampoco aprecia la Sala infracción del principio de igualdad por la atribución a los administrativos de un complemento personal, porque su situación no es la misma que la de la recurrente, la cual, además, no ha visto disminuidas sus retribuciones. Descarta, igualmente, el Auto impugnado en casación que el Ayuntamiento haya incurrido en desviación de poder por haber convocado los concursos internos para proveer provisionalmente puestos de trabajo mediante comisiones de servicios, tal como afirma la recurrente. Dice el Auto que es legítimo que convoque concursos de ese modo siempre que lo tenga por conveniente para resolver situaciones que afectan a los funcionarios de los grupos C y D.

TERCERO

El recurso de casación, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene un único motivo que descansa en la infracción de los términos de la Sentencia de instancia y de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. Veamos la explicación del motivo.

El Ayuntamiento de Bilbao ha incumplido la Sentencia y el Auto de 23 de enero de 2001, con el que únicamente está de acuerdo en la incompetencia del Alcalde para modificar la relación de puestos de trabajo, tampoco la respeta porque, en lo sustancial, ha dado por bueno el proceder municipal. A juicio de la Sra. Soledad, lo que debía haberse hecho era valorar nuevamente su puesto de trabajo, no el NUM000, y reconocerle el nivel 16, que puede atribuirse indistintamente a los grupos C y D, porque sigue teniendo las mismas funciones que antes y éstas coincidían con las de ese puesto NUM000, clasificado, precisamente, en el nivel 16. Afirma la recurrente que la Sentencia, cuando dice que para realizar una valoración diferente de los puestos de trabajo es preciso que su contenido funcional sea distinto, no sólo se está refiriendo a la distinción de los identificados con los códigos NUM001 y NUM000, sino también al caso de que se valorase el de las recurrentes con un nivel no coincidente con el del NUM000. Como aquí no hay esa diferenciación funcional que justifique el trato que se ha dado al puesto de trabajo NUM001, el Ayuntamiento y el Auto que confirma su proceder, han infringido no sólo la Sentencia sino también los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre Régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Por otra parte, afirma doña Soledad que, en todo caso, debe reconocérsele el nivel 16 hasta la fecha de la ejecución. Lo dice porque considera que el Ayuntamiento no ha atribuido efectos retroactivos a la nueva valoración, ya que si lo hubiera hecho no hubiera reconocido a las ocupantes del puesto NUM000 suprimido el complemento personal transitorio. Por tanto, ella tienen el mismo derecho a percibirlo. En efecto, con independencia de que discrepe de la nueva valoración que se ha hecho de su puesto de trabajo, el NUM001, ese complemento cubre la diferencia entre lo que percibían las funcionarias del grupo C que ocupaban el puesto NUM000 suprimido y lo que corresponde al puesto NUM001. Está claro, entonces, que, si han consolidado el grado 16 en el desempeño de aquél, lo mismo se le ha de reconocer a la actora, al menos hasta la ejecución de la Sentencia, pues ejerció las mismas funciones que han servido a las demás para generar este complemento, ya que no puede utilizarse como elemento diferenciador la distinta formación básica. La correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública a la que remite el artículo 93 de la Ley 7/1985, de reguladora de las Bases del Régimen Local, conduce a esa solución.

CUARTO

En su escrito de oposición el Ayuntamiento de Bilbao sostiene la improcedencia de los motivos formulados por la Sra. Soledad. Así, llama la atención sobre la circunstancia de que el escrito de interposición infringe los requisitos objetivos necesarios para recurrir en casación un Auto recaido en ejecución de Sentencia. En efecto, en este caso, el que se impugna ni ha resuelto cuestiones no decididas en la Sentencia directa o indirectamente, ni ha contradicho los términos del fallo. La actora, en cambio, invoca el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y, en lugar de demostrar que el Auto recurrido se ha excedido en la cuestiones resueltas por la Sentencia o que ha habido contradicción con el fallo, "se pierde en un excursus sobre lo que debió en su día decir la propia sentencia que se ejecuta y no dijo; más plantea el recurrente un recurso contra la propia sentencia que contra el auto que la ejecuta que, de forma intachable, explica y razona con perfección los términos de la sentencia y de su ejecución". En realidad, continúa el Ayuntamiento, lo que pretende la actora es lo que la Sentencia desestimó, ya que no admitió que debiera corresponderle el nivel 16 de complemento de destino.

QUINTO

El recurso de casación, sustancialmente coincidente con el que resolvimos en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2004 (casación 2400/2001), ha de ser desestimado, del mismo modo que desestimamos el anterior. La razón no es otra que el Ayuntamiento y la Sala de instancia no se han apartado de lo resuelto por la Sentencia en cuya ejecución se ha suscitado la controversia que tenemos ante nosotros. El Auto de 23 de enero de 2001 lo explica con claridad cuando repasa las opciones que el Ayuntamiento de Bilbao tenía ante sí para dar cumplimiento a la Sentencia. Una de ellas era la supresión de la coexistencia en un mismo puesto de trabajo de funcionarios de dos grupos distintos. Por otro lado, también apunta que la nueva valoración del puesto NUM001, en el supuesto de que se diferenciara funcionalmente del NUM000, llevaría a asignarle muy probablemente el mismo nivel que ya tenía: el 14.

En cualquier caso, está claro que el Ayuntamiento de Bilbao ha valorado nuevamente el puesto NUM001 y que al hacerlo no ha infringido los límites que le impuso la Sentencia, pues no ha calificado de modo diferente, en función de la formación, puestos de trabajo con el mismo contenido funcional. Asimismo, tampoco suscita dudas que la Sentencia no reconoció el derecho de las actoras al nivel 16 de complemento de destino. Por tanto, hay que coincidir con la Sala de instancia en que, desde el punto de vista sustantivo, el Ayuntamiento no la ha incumplido. En cuanto al complemento personal transitorio, de su reconocimiento a quienes ocupaban el puesto de trabajo suprimido no se desprende que deba reconocérseles también a las recurrentes ya que, como dice al Auto impugnado, no han sufrido una disminución en sus retribuciones que deba ser compensada. Por lo demás, la Sentencia sólo habla de efectos retroactivos para el caso de que, realizada la nueva valoración del puesto NUM001, le correspondiese un nivel superior, lo que no ha sucedido.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que aconsejen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2385/2001, interpuesto por doña Soledad contra el auto dictada el 23 de enero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaido en el recurso 4518/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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