STSJ Cataluña , 20 de Mayo de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:6429
Número de Recurso161/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 161/2003 Partes : CARITAS DIOCESANA DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 522/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. ANGEL GARCIA FONTANET.

MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

  1. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

  2. JUAN BERTRAN CASTELLS.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 161/2003, interpuesto por CARITAS DIOCESANA DE BARCELONA, representado el Procurador JORDI PICH MARTINEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 45/2003-C, promovido por CARITAS DIOCESANA DE BARCELONA contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (INSTITUD MUNICIPAL D'HISENDA), por ser ajustados a derechos los actos administrativos impugnados. Sin costas"...

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La institución benéfica CÁRITAS DIOCESANA DE BARCELONA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona y su Provincia , desestimatoria del recurso ordinario núm. 145/2003, interpuesto por aquella contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 17 de diciembre de 2002, desestimatoria de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativo a la adquisición hereditaria por legado de la nuda propiedad del inmueble sito en calle Valencia, 290, de esta ciudad.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en la presente apelación no es nueva para esta Sala. Concretamente, la sentencia núm. 455/2004, de 29 de abril de 2004 , ha desestimado el recurso de apelación núm. 160/2003 interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia , que estimó, en cuestión del todo análoga, el recurso interpuesto por la misma entidad benéfica aquí apelante.

Aquí quedan invertidas las posiciones procesales en la alzada dado que el Juzgado ha desestimado el recurso, en base, esencialmente, en la aplicación de la sentencia en interés de la ley de 16 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Supremo .

Sin embargo, como ya sostuvo esta Sala en su sentencia núm. 1258/2003, de 27 de octubre de 2003 (recurso de apelación núm. 61/2003), --y ha reiterado en la citada sentencia núm. 455/2004--, en relación con la discutida aplicación o no de las exenciones de los apartados c) y e) del art. 106.1 de la Ley de Haciendas Locales ha de estarse, desde luego, a la doctrina legal sentada en la citada STS de 16 de junio de 2000 , a saber:

  1. Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979), que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, apartados. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales , o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.

  2. Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones...

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