STS, 26 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4837/1998, interpuesto por la entidad mercantil ERCROS, S.A., contra la sentencia, nº 953, dictada con fecha 23 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso Contencioso- Administrativo nº 11/1995, seguido a instancia de la misma, contra el Decreto del Concejal de Finanzas del Ayuntamiento de Badalona de 3 de Octubre de 1994, que estimó en parte el recurso ordinario presentado contra la procedencia de la vía de apremio, motivada por el impago en período voluntario de siete liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de equivalencia, y contra las propias liquidaciones, practicadas en los expedientes de gestión nº 290, 355, 401, 419, 420, 817 y 1588, por cuotas tributarias, respectivamente de 34.850 ptas, 3.274.425 ptas, 7.423.224 ptas, 10.604.652 ptas, 12.502.406 ptas, 34.469.155 ptas, y 2.513.782 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE BADALONA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "ERCROS, S.A." contra Decreto del Concejal de Finanzas del Ayuntamiento de Badalona de 3 de Octubre de 1994, que dejamos parcialmente sin efecto, anulando exclusivamente las segundas liquidaciones giradas a la actora por el concepto de tasa de equivalencia por el período 1976-1986 en el expediente número 290, relativo a la finca sita en la calle Guifré, 352, ático, con una cantidad complementaria a ingresar de 34.850 pesetas, y en el expediente número 817, relativo a la finca sita en Eduard Maristany, s/n, con una cantidad complementaria a ingresar de 34.469.155 pesetas, confirmamos la validez y eficacia del resto de las liquidaciones únicas objeto de impugnación en este recurso. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de ERCROS, S.A., el día 10 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil ERCROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz, presentó con fecha 21 de Febrero de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por providencia de fecha 31 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil ERCROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Naharro Calderón, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "dicte Sentencia casando la resolución recurrida y anulando, consecuentemente, las liquidaciones giradas, en su día, a esta parte por el Ayuntamiento de Badalona por el concepto de tasa de equivalencia y por el período 1976-1986 en los expedientes nos. 401, 419, 420, 355 y 1588 y ordenando sean giradas otras nuevas, por el mismo concepto impositivo, en las que se haga constar:

  1. - Que el período impositivo es el comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1985.

  2. - Que los valores consignados en las solicitadas nuevas liquidaciones sean las respectivas diferencias entre los valores iniciales al 1 de enero de 1976 y los valores finales al 31 de diciembre de 1985.

  3. - Que el tipo aplicable sea del 5%, de conformidad con la Orden de 20 de diciembre de 1978 (B.O.E. de 22-XII-78) por la que se aprobaron las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los impuestos municipales sobre solares y sobre el incremento del valor de los terrenos y con la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Badalona vigente en el momento del devengo del impuesto.

Todo ello con imposición de las costas que se originen al Ayuntamiento de Badalona".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 1 de Octubre de 1999 "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "ERCROS, S.A." contra la Sentencia de 23 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 11/1995, en lo que respecta a las liquidaciones a que se refieren los certificados de descubierto nºs 2625804, 2625802 y 2625797; y la inadmisión de dicho recurso con relación al resto de liquidaciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a estas últimas".

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 25 de Octubre de 1999 remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte resolución que acuerde no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ERCROS, S.A.", contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de Diciembre de 1997, con imposición de las costas de la presente instancia casacional a la parte "contraria".

SEPTIMO

La representación procesal de la entidad mercantil ERCROS, S.A. presentó con echa 3 de Octubre de 2001 escrito pidiendo la subsanación del error cometido en el Auto de esta Sala de 1 de Octubre de 1999, consistente "en declarar la admisión del presente recurso de casación, en cuanto a la certificación de descubierto o certificación nº 26225804 por importe de 34.469.155 ptas, toda vez que esta había sido anulada" por la sentencia, cuya casación se pretende.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 15 de Marzo de 2002, "rectificar el error material en que incurrió el Auto de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1999, en el sentido indicado en el Razonamiento Jurídico Segundo, de modo que el texto de la parte dispositiva debe ser del tenor siguiente: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "ERCROS, S.A." contra la Sentencia de 23 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 11/1995, en lo que respecta a las liquidaciones a que se refiere los certificados de descubierto números 2625802 y 2625797; y la inadmisión de dicho recurso con relación al resto de liquidaciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a estas últimas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE BADALONA exigió a partir del 1 de Enero de 1976, el Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos (en lo sucesivo I.M.I.V.T.), de conformidad con el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que puso en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y que dictó normas provisionales para su aplicación, sometiendo a gravamen por el I.M.I.V.T., por la modalidad llamada "decenal", consistente en pagar "a cuenta", al tipo del 5 por 100, el incremento de valor experimentado en cada período de 10 años, cantidades que se deducirían, caso de producirse la transmisión del bien, de la correspondiente liquidación ordinaria del I.M.I.V.T., de manera que, propiamente, no existía en la modalidad decenal "cierre" de los respectivos períodos.

Esta modalidad "decenal" era sustancialmente distinta de la hasta entonces Tasa de equivalencia, como luego expondremos.

El AYUNTAMIENTO DE BADALONA, aprobó la correspondiente Ordenanza Fiscal del I.M.I.V.T., de acuerdo con las normas del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y a su amparo practicó a ERCROS, S.A., dos liquidaciones, nº 250 y 817, por el período decenal 1976-1986 (sic), e importes respectivamente de 9.169 y 16.180.488 ptas.

Como consecuencia de una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Enero de 1988, el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, procedió a modificar su primera Ordenanza al darse cuenta que el régimen vigente tanto para el MUNICIPIO DE BARCELONA como para su Area Metropolitana, de la cual formaba parte el Municipio de Badalona, al igual que respecto del Municipio de Madrid, no era el régimen de tributación local regulado en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, sino el régimen especial de Barcelona, o el de Madrid, según los casos.

El régimen fiscal especial de Barcelona y de su Area Metropolitana estaba regulado por el Decreto 1166/1960, de 23 de Mayo, y por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2086/1961, de 9 de Noviembre, y por el Decreto 4026/1964, de 17 de Diciembre, que en lo que nos interesa continuó aplicando el régimen de la Tasa de equivalencia, regulado en el Texto refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955.

El régimen de la Tasa de equivalencia en el I.M.I.V.T. fue establecido definitivamente por el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo, aprobado por Real Decreto-Ley de 7 de Marzo de 1924, en el entonces llamado "Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos", conocido como Arbitrio de Plus Valía, y consistía en someter a gravamen a las personas jurídicas, por el incremento del valor de los terrenos, experimentado entre cinco y diez años, según acordaran los Ayuntamientos, sin necesidad de realización....", es decir de que existiera una transmisión onerosa, sino por el simple aumento de valor, a los tipos ordinarios del Arbitrio, de modo que cada diez años se cerraba el correspondiente período y se practicaba la liquidación, al igual que si se hubiera producido una transmisión onerosa el día último del período de diez años; por supuesto, si la persona jurídica transmitía efectivamente a título oneroso el inmueble, se producía el devengo ordinario del Arbitrio, por el incremento del valor experimentado en el período de tiempo comprendido desde el último período de entre cinco y diez años, hasta la fecha de la transmisión. Obviamente no se deducían las liquidaciones anteriores de la Tasa de equivalencia que tenían identidad e independencia propia. El tipo de gravamen no podía exceder del 15 por 100.

Este régimen se mantuvo por la Ley Municipal de la Segunda República y por la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945, por el Decreto de desarrollo de las bases 23 a 33 de dicha Ley (Hacienda Municipal y Hacienda Provincial), y por los Textos articulados de la Ley de Administración Local de 16 de Diciembre de 1950 y 24 de Junio de 1955, sin alteraciones, salvo el tipo máximo que se elevó al 25 por 100 y el período de la Tasa de equivalencia que se fijó en 10 años.

Pues bien, el AYUNTAMIENTO DE BADALONA al tener conocimiento del error jurídico en que había incurrido, procedió a aprobar con fecha 31 de Octubre de 1989 otra Ordenanza, ésta ajustada al régimen especial de Barcelona y de su Area Metropolitana, a la que pertenecía, es decir restableció la Tasa de equivalencia, conforme a las normas del Texto refundido de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, y como consecuencia de ello practicó siete liquidaciones, dos complementarias las nº 250 y 817, que había girado con anterioridad, por el régimen decenal, y otras cinco por el régimen de Tasa de equivalencia.

Al transcurrir el plazo de ingreso voluntario, sin que ERCROS, S.A. procediera a su pago, el AYUNTAMIENTO DE BADALONA expidió las correspondientes certificaciones de decubierto que providenció de apremio.

La entidad mercantil ERCROS, S.A. presentó recurso de reposición contra las siete liquidaciones y sus providencias de apremio, que le fue desestimado, y no conforme interpuso recurso ordinario ante el Concejal de Finanzas, que lo resolvió el 3 de Octubre de 1993, estimándole en parte, según hemos expuesto en páginas anteriores, pero conviene resaltar, que anuló, por notificación defectuosa, las siete certificaciones de descubierto y las siete providencias de apremio.

La Sala considera necesaria esta aclaración, porque en la sustanciación de este recurso de casación, en los Autos dictados sobre admisibilidad por razón de la cuantía se mencionan como término de referencia, los números de las certificaciones de descubierto, que habían sido anuladas en vía administrativa, mención incorrecta, pero que no desvirtua el fondo de dichos Autos.

SEGUNDO

La entidad mercantil ERCROS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que, en esencia, alegó: 1º. Que en el Municipio de Badalona regía en el período 1976-1986 el sistema decenal establecido en la Ley 48/1975, de 19 de Noviembre, de Bases de Régimen Local, desarrollado por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. 2º.- Que la Ordenanza Fiscal del I.M.I.V.T. aprobada por el Ayuntamiento de Badalona el 31 de Mayo de 1989, conforme a lo dispuesto en el Texto refundido de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, restableciendo el régimen de la Tasa de Equivalencia, no podía tener efecto retroactivo. 3º.- Que el valor final tenía que ser el de 31 de Diciembre de 1985, y no el de 1 de Enero de 1986, puesto que el período era de 1 de Enero de 1976 a 31 de Diciembre de 1985. Suplicando a la Sala:

"Acuerde dictar Sentencia en su día por la que se anule el Decreto del Concejal de Finanzas del Excmo. Ayuntamiento de Badalona (Area de Finanzas, Servicios Jurídicos) de 3 de Octubre de 1994 por el que se desestima parcialmente el Recurso Ordinario presentado por mi representada contra las 7 liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos - modalidad de Tasa de equivalencia- por el período 1976-1986 (sic), practicadas en expedientes de gestión números 290, 355, 401, 419, 420, 817 y 1588, y contra las correspondientes providencias de Apremio de 1 de Septiembre de 1989, notificadas a mi representada en fecha 27 de noviembre de 1989, y por la que se declare la procedencia de girar nuevas liquidaciones por el mismo concepto impositivo en las que haga constar:

  1. Que el período impositivo es el comprendido entre el 1 de enero de 1976 y 31 de diciembre de 1985.

  2. - Que los valores consignados en las solicitadas nuevas liquidaciones sean, el valor inicial correspondiente al 1 de enero de 1976 y el valor final correspondiente al 31 de diciembre de 1985.

  3. - Que el tipo aplicable sea el del 5%, de conformidad con la Orden de 20 de Diciembre de 1978, (BOE de 22 de diciembre de 1978), por la que se aprueban las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los impuestos municipales sobre solares y sobre el incremento del valor de los terrenos, y la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Badalona vigente en el momento del devengo del impuesto".

EL AYUNTAMIENTO DE BADALONA presentó escrito de oposición a la demanda, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho.

Practicada las pruebas con el resultado que figura en autos, y presentados los escrito de conclusiones, la Sala de lo Contencioso dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1997, cuya casación se pretende ahora, estimando en parte el recurso, conforme a los siguientes razonamientos y pronunciamientos expuestos por esta Sala de forma sucinta, como sigue: 1º. Existe doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que sostiene que en el Municipio de Barcelona y en su Area Metropolitana (Badalona y otros) continuó rigiendo el régimen de la Tasa de equivalencia, regulado en el Texto refundido de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, por no afectarle el nuevo régimen "decenal" establecido por la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, hasta que por la Ley de Cataluña 7/1987, de 3 de Abril, de Actuaciones públicas en la Conurbación de Barcelona se suprimió la entidad Area Metropolitana de Barcelona. 2º.- Que las dos liquidaciones nº 290 y 817 fueron practicadas al amparo de la Ordenanza Fiscal anterior, dictada de conformidad con el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, es decir aplicando el régimen decenal razón por la cual solo se podían alterar declarándolas lesivas y recurriéndolas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cosa que no hizo el Ayuntamiento, luego procedía anular las liquidaciones complementarias practicadas aplicando el régimen de Tasa de equivalencia. 3º.- Que las restantes liquidaciones eran validas porque se practicaron conforme a la nueva Ordenanza Fiscal de 31 de Mayo de 1989 que restableció la Tasa de equivalencia. 4º.- Que el devengo del I.M.I.V.T. se produjo el 1 de Enero de 1986 y no el 31 de Diciembre de 1985, aunque esta discusión es irrelevante toda vez, que los valores eran los mismos en 1985, que en 1986.

TERCERO

El único motivo casacional se formula por ""infracción del Real Decreto 3.250/76 de 30 de diciembre, aprobatorio de las Normas Provisionales para la Aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/75 de 19 de noviembre referente a los ingresos de las Corporaciones Locales, deroga el régimen jurídico del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos vigente de acuerdo con la Ley de Régimen Local de 1955, sin perjuicio de lo previsto para los municipios de Madrid y Barcelona, refiriendo la Disposición Final Primera, punto 4: " ...los municipios de Madrid y Barcelona... conservarán el régimen jurídico resultante de la liquidación que al anterior...". Nótese su aplicación a todo el territorio nacional, excepción hecha de los municipios de Madrid y Barcelona, no así a los restantes municipios de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, los cuales no fueron también excepcionados. Recordemos el principio general: "Donde la ley no distingue, no cabe distinguir" y el art. 3 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local: "Son entidades locales territoriales: a) El municipio....Goza, asimismo (distinción legal) de la condición de entidades locales.... c) Las Areas Metropolitanas....". Avala, por si lo anteriormente referido no resultara ser suficientemente esclarecedor, la tesis sustentada por esta parte la Disposición Final Primera, punto 3 en la que, en sus apartados a) y b) distingue, expresa y claramente entre "Municipios de Madrid y Barcelona", "Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona" e incluso "Comarcas urbanísticas de Valencia y Bilbao"".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Interesa reproducir los preceptos que la parte recurrente considera infringidos por la sentencia .

Base 27, punto 3, apartados a) y b) y punto 14 "in fine" de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

"Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".

Tres. El impuesto se devengará:

  1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte. No obstante, no dará lugar al devengo del Impuesto la concentración o agrupación de empresas, en los términos que determina el artículo veintitrés del Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre.

  2. Cada diez años cuando se trate de terrenos cuya titularidad pertenezca a alguna persona jurídica.

Catorce. El tipo del impuesto no podrá exceder del (...).

"Para la modalidad del apartado b), del número uno (terrenos que pertenecen a personas jurídicas), el tipo no podrá exceder del 5 por 100, teniendo el carácter de pago a cuenta, que se deducirá en la cuantía satisfecha durante el período impositivo, de la liquidación que corresponda al transmitir los terrenos".

Disposición Final Primera, punto 4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre. (...)

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores (derogación de determinadas disposiciones), los Municipios de Madrid y Barcelona, hasta tanto que sus respectivas Leyes especiales se adapten a los principios de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, conservarán el régimen impositivo resultado de la legislación general anterior y de sus leyes especiales vigentes, salvo en lo referente a las participaciones y recargos en impuestos estatales y a los impuestos sobre circulación, gastos suntuarios y publicidad, que se regirán por las presentes normas".

Segunda

Existe doctrina reiterada de esta Sala Tercera -Sección Segunda- acerca de que el régimen imperante en el Municipio de Barcelona fue hasta la vigencia de la Ley 39/1988, y en su Area Metropolitana hasta la Ley 7/1987, de 4 de Abril, del Parlamento Catalán, sobre Actuaciones públicas especiales en la Conurbación de Barcelona, el especial regulado en el Decreto 1166/1960, de 23 de Mayo, por el que se estableció un régimen especial para el Municipio de Barcelona, conforme a lo autorizado por el artículo 94 de la vigente Ley de Régimen Local, es decir el propio de la Tasa de equivalencia, regulada en el Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955.

Por respeto del principio de unidad de criterio reproducimos los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sala 12 de Septiembre de 1997 (Rc. apelación nº 7823/1992) .

"Esta Sala ha venido declarando, de forma reiterada, en sentencias, entre las más recientes, de 21 de diciembre de 1996 y de 30 de enero y 5 y 13 de marzo de 1997 (si bien en relación con liquidaciones devengadas antes del 9 de abril de 1987, fecha en la que entró en vigor la Ley 7/1987, de 4 de abril del Parlamento Catalán, sobre actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa), que "la Disposición Final Primera.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, también, la Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecen que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto su Ley Especial de 1960 (Decreto 1166/1960, de 23 de mayo) se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre (lo que no se ha producido, realmente, de forma definitiva, hasta la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, Disposición Derogatoria 1.a ), conserva, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su citada Ley Especial, y, asímismo, el artículo 2 de la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1978, por la que se aprobó la Ordenanza Tipo del Impuesto de autos, en desarrollo y modulación del Real decreto 3250/1976 y del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio, especifica que dicha Ordenanza es aplicable en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una problación de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto en Madrid, Barcelona, Álava y Navarra.

De todo ello se infiere que, en relación al Impuesto que examinamos, tanto en su modalidad ordinaria como en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida, después, como modalidad decenal), rige, en el municipio de Barcelona (y, en virtud de los artículos 2 y 13 del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, también en los demás integrados en su Entidad Municipal Metropolitana, como es el caso de BADALONA), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 y en su Reglamento de 1964 (Decreto 4026/1964, de 3 de diciembre), por lo que carecen de virtualidad las Ordenanzas Fiscales referentes al Impuesto comentado que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 y el Reglamento de 1952 ó los principios inmanentes en dichas normas y no, formalmente, el Real Decreto 3250/1976 ó el Real Decreto Legislativo 781/1986 (por la prohibición legal antes comentada), implanten o intenten implantar, sin embargo, la nueva regulación emanada de esos dos textos, vulnerando el contenido de la antes citada Disposición Final Primera.4 del Real Decreto 3250/1976 y Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y las normas de rango superior a las que aquéllas se remiten".

Tercera

La entidad mercantil recurrente formula a continuación de la cuestión anterior, la relativa a que las cinco liquidaciones, nº. 401, 419, 420, 355 y 1588, practicadas con posterioridad a la aprobación, el 31 de Mayo de 1989, de la nueva Ordenanza Fiscal del I.M.I.V.T., restableciendo el régimen de la Tasa de equivalencia, debieron hacerse conforme al régimen decenal que era el que estaba en vigor en el Ayuntamiento durante el período 1976/1985, reproduciendo los argumentos del escrito de demanda, por entender que al haber existido "liquidaciones provisionales" anteriores, no era posible que las definitivas fueran el resultado de una normativa distinta.

La Sala considera que los preceptos considerados como infringidos en el único motivo casacional, y que hemos reproducido no guardan relación con la normativa propia de la gestión tributaria y mas concretamente de los actos de liquidación, razón por la cual no puede entrar a examinar esta cuestión dado el rigor lógico y dialéctico del recurso de casación que obliga a reconducir el debate dentro de los términos en que se plantea, que como dice claramente el artículo 99, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, "el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Claramente se observa que los preceptos citados como infringidos y que hemos reproducido se refieren exclusivamente al régimen legal aplicable por I.M.I.V.T., en el Ayuntamiento de Badalona, concretamente el de Tasa de equivalencia "versus", régimen decenal, en el período 1976/1985, y no al de la naturaleza jurídica de los actos de liquidación provisionales, definitivos, etc, y sus efectos. La entidad recurrente ha formulado en esta cuestión el recurso de casación, como si de un recurso de apelación se tratara, en lugar de haber alegado otro motivo casacional, concreto y distinto, sobre esta cuestión.

Cuarta

Lo mismo acontece respecto de la tercera cuestión, relativa a que el período de tiempo a liquidar era el de 1 de Enero de 1976 a 31 de Diciembre de 1985, por lo que el valor final deba ser el vigente el 31 de Diciembre de 1985 y no el de 1 de Enero de 1986, como se hizo constar en todas las liquidaciones.

Partiendo de la premisa lógica, sentada por la Sala, de que el régimen aplicable era de la Tasa de equivalencia, regulado en el Texto refundido del Régimen Local de 24 de Junio de 1955, la entidad recurrente debió indicar en otro motivo casacional el precepto infringido por haber utilizado como valores finales los vigentes el 1 de Enero de 1986, en lugar de los propios del 21 de Diciembre de 1985, concretamente el precepto mencionado debió ser el apartado 3, del artículo 510, de dicho Texto refundido, que dispone:

"Se entenderá por incremento de valor la diferencia en más entre el valor corriente en venta del terreno en la fecha en que terminó el período de imposición y el valor del mismo terreno al comienzo del período".

El Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, no aplicable al caso contiene un precepto (artículo 92.1) similar, al disponer que la base del impuesto será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición".

La Sala no puede pronunciarse sobre esta cuestión, porque no ha sido planteada con el rigor lógico y dialéctico propio del recurso de casación, pues como hemos reiterado, no lo ha hecho conforme exige el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante esta cuestión parece baladí, toda vez que según asegura la Sentencia de instancia, y esta afirmación no ha sido discutida por la recurrente, los valores eran los mismos en el ejercicio 1985 que el ejercicio 1986.

Por último, la Sala debe hacer notar que en el escrito de demanda y en el escrito de interposición, la entidad recurrente se ha referido varias veces al período 1976/1986, cuando el período de 10 años si se inició el 1 de Enero de 1976, terminó el 31 de diciembre de 1985, es decir el período debió cifrarse como 1976/1985, error material que ha podido provocar cierta confusión.

La Sala rechaza el único motivo casacional.

QUINTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas a la entidad mercantil ERCROS, S.A., parte recurrida.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 4837/1998, interpuesto por la entidad mercantil ERCROS, S.A., contra la sentencia nº 953, dictada con fecha 23 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 11/1995.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil ERCROS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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