Las fluctuaciones en el valor de la moneda y el Registro de la Propiedad

AutorValeriano de Tena
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas705-746

Page 705

Motivo del tema

Paralelamente a la elevación del nivel de la vida y mejoramiento de las condiciones de existencia de la humanidad, se produce siempre un alza en el precio de las cosas que al hombre le son necesarias o meramente útiles. Esta innegable realidad lleva tras sí un evidente desequilibrio entre las disponibilidades dinerarias del individuo y sus necesidades materiales, puesto que la moneda reduce su poder adquisitivo en ecuación con el aumento que vayan alcanzando los precios de las cosas que con ella hayan de obtenerse. Este fenómeno, de sucesión constante en la historia de la economía, tiene períodos en los que la desproporción entre los precios y el valor en cambio de la moneda se manifiesta paulatina e insensiblemente. Mas existen otras de verdadera anomalía, tales como los de las grandes crisis creadas por las guerras, con sus devastadores efectos, o por las hondas conmociones políticas y sociales, que subvierten organizaciones y regímenes seculares para sustituirlos por estructuras de signo radicalmente opuesto. En estos períodos de anormalidad, la expresada desarmonía estalla súbitamente y se desenvuelve con vertiginosa celeridad.

En los tiempos modernos, acaso porque se generalice la creencia de que las futuras contiendas bélicas tendrán ya siempre mun-Page 706dial extensión y asoladora actividad ; tal vez porque vaya extendiéndose la idea de que así como las indicadas revoluciones políticas y económicas vienen produciéndose con alarmante y triste frecuencia es posible que, en lo sucesivo, sigan el mismo ritmo; y desde luego, porque el dinero en su función adquisitiva pierde suficiencia ; por, estos u otros motivos, es lo cierto que se ha pensado por algunos en dar realidad a construcciones teóricas y a fórmulas contractuales que dejen a salvo la moneda, mientras sea utilizable para su actual aplicación, de ulteriores eventualidades adversas. Que si esta previsión se ha manifestado esporádicamente desde muy antiguo, en los últimos decenios ha experimentado el incremento que pone de relieve la copiosa bibliografía, relativa a la materia, producida durante ellos.

Aspectos jurídicos de la previsión en orden al valor de la moneda

En dos diferentes grupos pudieran comprenderse esas tendencias previsoras: A) El constituido por construcciones doctrinales que procuran sincronizar el valor de la moneda con el precio de las mercaderías, dentro del orden legal vigente, mediante normas interpretativas adecuadas a la varia naturaleza de la contratación y a los móviles que impulsaran a las partes contratantes. B) El formado por las explícitas declaraciones de voluntad de las mismas partes en el momento de establecer sus respectivos derechos y obligaciones.

A) Criterios doctrinales de interpretación

El alucinante problema monetario que en la post-guerra de 1914-1918 hubieron de afrontar algunos de los países beligerantes -Alemania muy especialmente-, hizo sentir la urgente necesidad de que los Tribunales de Justicia, sin esperar a que el Poder legislativo reformase el Derecho entonces vigente, interpretaran ese mismo Derecho inspirados en indeclinables principios de equidad que concordasen con la triste realidad el cumplimiento de las obligacionesPage 707dinerarias pendientes. Dicha necesidad motivó un florecimiento de los estudios jurídicos sobre criterios de interpretación, aplicados a la depreciación monetaria, encaminados a evitar la lesión unilateral de los intereses en pugna. Y al efecto, se construyeron diversas teorías, entre las cuales destacan la de la imprevisión contractual o cláusula rebus sic stántibus, de la presuposición, de la base del negocio jurídico y de la base del contrato o de equilibrio de intereses.

La cláusula rebus sic slánlibus es de tan viejo abolengo que, en opinión de bastantes autores, fue ya expuesta por Cicerón y por Séneca, admitida en algún texto del Derecho romano, generalizada en el Derecho canónico y en los glosadores y formulada como precepto legal en el Código bávaro de 1756 o Codex Maximilianus (citado por Candil), en cuanto disponía que todas las convenciones llevan implícita la cláusula rebus sic stántibus y devienen ineficaces cuando se produzca alguna alteración difícilmente previsible y de tal naturaleza que si el deudor la hubiese previsto no habría contratado.

Según esta teoría y ya se deduce de la cita anterior las obligaciones nacidas de los contratos de los de tracto sucesivo o de ejecución diferida, nunca de los aleatorios únicamente serán exigibles en su totalidad mientras las circunstancias que concurrieron en su celebración se mantengan esencialmente invariables, que si experimentan alguna mutación imprevista que haga excesivamente onerosa la prestación de cualquiera de los contratantes, el contrato debe ser rescindido o modificado, según los casos, para evitar el daño lesivo, de alguno de aquéllos.

Una versión más o menos directa de esta teoría se nos ofrece en algunos artículos (1.129, 1.467, 1.484, 1.502, 1.503 y acaso algún otro) del Código civil español que, en cambio, es abiertamente rechazada en los artículos 1.576, 1.593, 1.625, etc. Como es igualmente aplicación de la misma doctrina la frecuente revisión de precios que hace la Administración del Estado en los contratos de obras y servicios públicos (por ejemplo en los fijados para el suministro de los libros del Registro de la Propiedad). También en Francia la ley de 21 de enero de 1918, que permitía la resolución de los con-Page 708tratos concluidos antes de la guerra, cuando su ejecución fuese demasiado onerosa para alguna de las partes, y las de 6 de julio de 1925 y 9 de junio de 1927, sobre revisión de contratos de arrendamiento, estaban inspiradas en la misma teoría. E igualmente en Alemania la ley de 16 de julio de 1925, sobre valorización de hipotecas, deudas territoriales, títulos al portador emitidos por Bancos hipotecarios, cuentas de Cajas de Ahorros, etc.

* * *

La presuposición es, según Windscheid, la espectativa o creencia, el motivo real determinante de toda declaración de voluntad, sin el cual no se habría emitido ésta Algo así como una condición descada, pero detenida en su desarrollo de tal modo que no llegó a condicionar los efectos jurídicos que se proponían, pues éstos habrán de subsistir y perdurar aunque la presuposición no se realice o resulte falsa. La presuposiciem puede ser manifestada por medio de una agregación hecha a la declaración de voluntad -expresa- no sin explícita enunciación, como consecuencia del restante contenido de la declaración de voluntado -tácita-; el hecho a que se refiera, positivo o negativo, pretérito o futuro. «Windscheid diría -supone Lenel-, desde su punto de vista, que todo el que concluye un contrato parte del supuesto de que han de subsistir las circunstancias normales, supuesto que por ser evidente no se puede ocultar a la parte contraria.» Y continúa oponiendo a la teoría de Windschcid. que si se quiere que el motivo determinante de la declaración de voluntad influva en la eficacia del negocio que se concluye, habrá de ser elevado a la categoría de condición. Si no es así, «la otra parte deberá considerar el contrato como puro ; y sería a todas luces injusto que una parte pudiera dejar sin efecto un negocio jurídico invocando creencias que, a su hora, no se cuidó de formular debidamente». oLos peligros de esta teoría no se evitan ni se atenúan reconociendo sólo como jurídicamente eficaz aquella presuposición que sea notoria a la parte contraria. Un motivo no gana eficacia porque la parte contraria la conozca, a menos que sea expresamente consentida por ambas partes. «Admitir esta teoría -concluye Lenel- sería acabar con la seguridad del comercio jurídico.»Page 709

Oertmann da a la publicidad en 1921 su teoría de la base del negocio jurídico, que, por el momento en que apareció, tuvo una favorable acogida por la jurisprudencia alemana. Esta teoría y la de la cláusula rebus sic stántibus no son, según el mismo Oertmann, dentro de ciertos límites, sino dos distintas expresiones, dos diferentes formas de una misma concepción. Parece, no obstante, que su semejanza con la teoría de la presuposición es más acusada y manifiesta. Según Oertmann, esta base consiste en lo que una de las partes piensa al tiempo de la conclusión del contrato respecto de la existencia, subsistencia o aparición de ciertas circunstancias básicas para su decisión. Es decir, siempre que ello se tome como la abase» sobre que el negocio jurídico «descansa». Se trata, por consiguiente, de una proyección hacia el futuro de ciertos fines imaginariamente perseguidos por las partes. Locher modifica esta teoría en el sentido de que sea el criterio objetivo, no el subjetivo, el que la configure. Y Ennecerus considera indispensable la conjunción de los elementos subjetivo y objetivo para convertir en fórmula de general aplicación la doctrina aquí examinada ; con la exigencia de que la base del negocio haya podido ser conocida de las partes contratantes con tal certidumbre que ella les lleve a prescindir de su reconocimiento como condición, o que, en caso contrario -inseguridad de las circunstancias básicas- la otra parte contratante hubiere accedido a la pretensión en consideración a la finalidad del contrato.

Ahora bien: ¿qué debe entenderse por base del negocio jurídico? Oertmann da de ella un concepto negativo, pues viene a decir que ella no es un verdadero motivo determinante que necesite intervenir activamente en la conclusión del negocio. Basta con que sin tal base el negocio no se hubiera concluido. Es de notar, además, que la base...

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