STSJ Andalucía 971/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2008:9952
Número de Recurso57/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución971/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

971/2008

RECURSO: 57-2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION CUARTA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.

Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 20 de Octubre de 2008

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los presentes autos, número 57-2005, del recurso contencioso administrativo formulado por Seditel S.A. representada por el Procurador Sra. Agarrado Estupiña contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado por el Abogado del Estado en materia de tributos.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de octubre de 2004 (Reclamación nº 41-03331-2002) desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra liquidación practicada en concepto de IVA.

Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución impugnada dejando sin efecto la liquidación practicada.

SEGUNDO

Efectuado traslado a la Administración del Estado se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado.

TERCERO

En el caso de autos se practicó la prueba interesada en los términos que constan formulando las partes conclusiones.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada acuerda desestimar la reclamación del interesado en relación a la deducibilidad de cuotas de IVA soportado correspondiente a los tres últimos trimestres del ejercicio 1998 por servicios que le han sido prestados consistentes en transporte de mercancías. Y ello por cuanto que considera la inspección que las facturas aportadas no están debidamente confeccionadas al entender que la descripción de la operación prestada y por la que se repercute el IVA que se quiere deducir es del todo insuficiente. Por cuanto que no describe los días de transporte, el número de viajes y el de kilómetros realizados. Con lo que se impide a la Administración Tributaria efectuar la comprobación de la realidad de los servicios prestados a la entidad inspeccionada, dando con ello lugar a rechazar las cuotas deducidas efectuando una nueva liquidación que es la que aquí se discute.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es la de determinar, a la vista del expediente y de la prueba aportada en su caso, si la entidad recurrente tiene o no derecho a deducirse las cuotas correspondientes al IVA soportado en los meses de abril a diciembre de 1998 como consecuencia de loas servicios que dice le fueron prestados por el expedidor de las facturas. Centrando la controversia no ya en si las facturas están o no debidamente expedidas sino en si con la actividad probatoria de la parte actora resulta posible la deducción de dichas cuotas.

TERCERO

El principio de neutralidad y proporcionalidad del IVA tiene su manifestación directa en el sistema de cuotas soportadas y deducidas con el que se consigue gravar el valor añadido en cada fase del proceso productivo permitiendo al mismo tiempo a las empresas deducirse las cuotas soportadas en las diferentes adquisiciones de bienes y servicios. Así lo tiene recogido el propio Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 16 de julio de 2003 (recurso nº 10589/1998 ) al señalar en su Fundamento Cuarto: "a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).

c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)".

Este mecanismo de deducción de las cuotas de IVA previamente soportado viene contemplado en la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que en su artículo 92.Uno señala: "Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto". Por lo que ahorra interesa el ejercicio del derecho de deducción se encuentra sujeto a una serie de requisitos de carácter formal contemplados en el artículo 97. Uno y Dos que disponen: "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera...

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