STSJ Castilla-La Mancha 240/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2007:1433
Número de Recurso482/2003
Número de Resolución240/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 240

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 482 de 2003 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "PROMOCIONES Y CONTRATAS PASEO LUIS PALACIOS, S.L.", representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Don Carlos Santa-Maria Blanco, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción tributaria; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de "Promociones y Contratas Paseo Luis Palacios, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 15 de Julio de 2003 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 16 de Abril de 2003 en reclamación nº13-1314/01. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada y las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitado la celebración de vista o conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Agencia Tributaria (Administración de Valdepeñas se dictaron en fecha 8 de Octubre de 2001 acuerdos de imposición de sanciones a la actora, liquidaciones de referencia A 1308701500009508, A 1308701500009519 y A 1308701500009520 e importe 141,24 € por presentar fuera de plazo las declaraciones con solicitud de compensación por el IVA, modelo 300, 3T/97, 4T/98 y 3T/99.

La infracción que se consideró cometida era la tipificada en el art. 78-1 Ley General Tributaria , que califica como infracción simple el incumplimiento de obligaciones o de los deberes tributarios exigidos a cualquier persona cuando no sean constitutivos de infracciones graves, y entre otras, la falta de presentación de las liquidaciones.

En el caso examinado la hoy actora presentó el día 12 de Mayo de 2000 declaraciones complementarias de las formuladas en su día por el IVA, con resultado a compensar, referidas a trimestres de 1997, 1998 y 1999, razón por la que se entendió cometida la infracción.

SEGUNDO

Frente a ello se alega por la actora que no hubo una falta de presentación de liquidaciones como se imputa, pues las liquidaciones originales se presentaron en plazo y lo que posteriormente se realizaron fueron liquidaciones complementarias de las anteriores conforme prevee el art. 89 Ley General Tributaria . Además se sostiene que la conducta estaría exenta de responsabilidad, conforme al art. 5-2 Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente ya que la liquidación complementaria obedeció a una consulta elevada a la Administración de Hacienda de Valdepeñas acerca del tipo impositivo a aplicar en una relación contractual determinada, cuyo criterio se siguió y, en consecuencia, se presentaron las autoliquidaciones.

Además se señala que, paralelamente, se siguieron actuaciones inspectoras que dieron lugar a sendas sanciones en concepto de IVA recurrida en los autos 198/02 seguidos ante esta Sala, entendiendo la parte que se estarían sancionando doblemente los mismos hechos.

El abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad de esta última alegación entendiendo que va referida a hechos nuevos no invocados en vía administrativa.

Sin embargo esto no es así. Conforme al art. 56.1 Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso...

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