STSJ Comunidad de Madrid 20081/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:1794
Número de Recurso1978/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20081/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20081/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1978/03 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20081/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a siete de Marzo de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1978/03, interpuesto por Sociedad Limitada Concesionaria de Automóviles (Sacauto), representado por el Proc. D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el concepto de IVA sobre el Valor Añadido, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en la suma de 30.829,96 euros y no habiéndose instado ni acordado el recibimiento del proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuó únicamente la demandada en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 25-3- 03 (REA 11927/01), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora contra acuerdo sancionador de la AEAT, confirmado en reposición, por infracción tributaria grave, derivado de acta de conformidad en materia de IVA, ejercicios de 1992-1995, por la cuantía litigiosa.

Dicha acta deriva de que la actuación inspectora minoró cuotas soportadas por falta de justificación documental e incrementó la bases imponibles por cuotas repercutidas y no declaradas durante dichos ejercicios.

A consecuencia de ello se practicó la regularización oportuna, y se inició expediente sancionador de tramitación abreviada, imponiéndose la sanción litigiosa, resultante de aplicar el porcentaje correspondiente en cada ejercicio en función de lo dejado de ingresar y circunstancias concurrentes, con reducción del 30% por conformidad.

SEGUNDO

Dicha desestimación en vía económico-administrativa se fundamenta, en síntesis, en lo que se reseña a continuación, siguiendo los motivos de impugnación del recurrente contra dicha sanción tributaria acordada:

  1. - La sanción es procedente, conforme al artº 79 a) LGT precedente, estando suficientemente motivada.

  2. - Existe culpabilidad a título de simple negligencia (artº 77.1 LGT ), no concurriendo circunstancia o causa legal de exoneración de su conducta ( artº 77.4 LGT ).

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, que la Resolución del TEARM no está debidamente y suficientemente motivada, no acreditándose ni explicitándose la mala fe o culpabilidad en su proceder, a tenor de todo lo actuado, vulnerando su presunción de inocencia.

Por su parte la demandada se remite en su contestación a la fundamentación de la Resolución impugnada, en tanto el recurrente reitera la argumentación sustentada en dicha vía previa.

TERCERO

Así las cosas, debemos significar y adelantamos que, cual adecuadamente razonan tanto el TEARM como, más extensa y detalladamente, la Inspección tributaria en el expediente sancionador, no cabe aquí entender que no se haya acreditado y puesto de manifiesto la culpabilidad de la actora, ni que se haya producido una interpretación razonable de la normativa tributaria aplicable que haya dado lugar a la comisión de la infracción y ello por cuanto concisamente se...

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