STSJ Islas Baleares , 22 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1385
Número de Recurso1599/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 970 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 1599/98, 1600/98 y 1601/98 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Luis Angel , representado y asistido del Letrado D. Joan Seguí Serra; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fechas 26.06.1998, recaídas en los exptes. N° 622/97, 1229/97 y 2449/97, por las que se desestima las referidas reclamaciones referidas a IVA e IRPF de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 21.11.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

1 °) Que en fecha 22.09.1994, el recurrente, profesional que se dedica a la actividad de "instalaciones de fontanería" (epígrafe 504.2), presentó declaración censal modelo 037 sobre inicio de actividad a efectos fiscales. En el apartado destinado al régimen de estimación en el IRPF y en las declaraciones a presentar por el IVA, se dejó en blanco dichas casillas, es decir, no se indicó expresamente que se acogía al sistema de estimación directa ni que renunciaba expresamente al régimen de estimación objetiva por módulos, ni que se acogía al régimen general o simplificado de IVA 2°) Que el ahora recurrente, presentó en tiempo y forma las autoliquidaciones de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 correspondientes al sistema de estimación directa, presentando para ello las declaraciones trimestrales de IVA, resúmenes anuales, con formularios modelos N° 300 (propios del régimen general).

Igualmente efectuó declaraciones trimestrales pagos fraccionados IRPF con formularios 130 y 100 (propios del régimen de estimación directa). Igualmente presentó anualmente y ante el Registro Mercantil la documentación contable obligatoria para los sujetos a régimen impositivo de estimación directa.

  1. ) La unidad de Gestión de Módulos de la AEAT de Inca levantó en fecha 01.04.1997 cinco actas de inspección contra el recurrente por no haber realizado las declaraciones fiscales de IVA bajo el régimen simplificado de la modalidad de signos, índices y módulos (ejercicios 94, 95 y 96), e igualmente por IRPF (ejercicios 94 y 95). El argumento no era otro que el sujeto pasivo, al omitir la renuncia expresa a la modalidad de signos índices y módulos, le era de aplicación el art. 20 del Reglamento del IRPF, conforme al cual la falta de dicha renuncia implica acogerse al método de estimación objetiva y conforme al mismo debería haber declarado el sujeto pasivo y conforme al mismo debe realizarse la inspección fiscal.

  2. ) como consecuencia de la verificación/inspección con aplicación del sistema de módulos, resultaron unas cuotas que...

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