STS, 25 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:5101
Número de Recurso64/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 64/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de DON Gabriel, contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 20/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Islas Baleares, de 29 de octubre de 1999, desestimatorio de las reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, relativas, la primera de ellas a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y la segunda a imposición de sanción tributaria.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 20/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo. 2º) Que declaramos disconforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos nulo, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha

29.10.1999, por la que se desestiman las reclamaciones Nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación derivada del acta de inspección Nº NUM002 por concepto de IVA de los ejercicios 1994 a 1996 y contra la sanción derivada de los actos administrativos impugnados; ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que el TEAR debió solicitar el informe exigido en el art. 48.3-a del Reglamento General de Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril. 3º ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Gabriel, se interpuso, por escrito de 28 de octubre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia fallando:

  1. - Estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia núm. 727, dictada con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaida en el recurso contencioso- administrativo 20/2000, anulando y casando la referida sentencia.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 20/2000 interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Baleares de fecha 28 de octubre de 1999.

  3. - Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Baleares, de fecha 29 de octubre de 1999, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 NUM001 y asimismo el acto de liquidación tributario resultante del acta de conformidad de Inspección núm. NUM002 por el concepto de IVA de los ejercicios 1994 a 1996 y la sanción resultante de la referida acta de conformidad y liquidación tributaria. 4º.- Imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 20 de enero de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 20/00, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Illes Balears, de 29 de octubre de 1999, desestimatorio de las reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, relativas, la primera de ellas a liquidación de IVA de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y la segunda a imposición de sanción tributaria.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que mientras que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso y anula la resolución del TEAR, acordando la retroacción del procedimiento al momento en el que dicho TEAR debió solicitar el informe establecido en el art. 48.3.a) del RGIT de 25 de abril de 1986, pero no anuló las liquidaciones, las sentencias de contraste anulan la resolución del TEAR y también las liquidaciones, pues ese defecto formal no solamente afecta a la reclamación económico-administrativa sino también a la liquidación y a la sanción derivadas del acta de conformidad.

El Abogado del Estado insta la inadmisibilidad por falta de identidad entre los supuestos decididos en la sentencia recurrida y las de contraste, así como la desestimación por motivos de fondo.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 10 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ; y Sentencia de 22 de octubre de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IVA relativo a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y de sanción por infracción tributaria en concepto de IVA, también relativo a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, confirmadas por el TEAR de Islas Baleares y cuyas cantidades totales son las siguientes:

4.298.804 pesetas de deuda tributaria, cantidad que se desglosa en las siguientes: 3.514.576 pesetas de cuota y 784.228 pesetas de intereses de demora. En concepto de sanción tributaria fueron impuestas las cantidades de 748.460, 1.066.437 y 1.172.493 pesetas.

De lo anterior resulta que el importe conjunto de las tres cuotas, correspondientes a los ejercicios 1994 a 1996, que asciende a 3.514.576 ptas., alcanza el importe mínimo de tres millones de pesetas, pero sin embargo, ninguna de las respectivas cuotas de los tres períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 880.541,

1.254.632 y 1.379.403 pesetas.

Igualmente las sanciones incluidas en la segunda de las liquidaciones tampoco alcanzan, de forma individual, el importe mínimo de tres millones de pesetas, pues ascienden respectivamente a 748.460,

1.066.437 y 1.172.493 pesetas.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas incluidas en la primera liquidación, ni la sanción incluida en la segunda liquidación, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gabriel contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 20/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR