SAP Ávila 415/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2000:586
Número de Recurso192/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 415/2000

SEÑORES DEL TRIBUNAL ?

ILTMO. SR. PRESIDENTE ?

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS ?

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

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En la Ciudad de Avila a treinta de noviembre del año dos mil.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 51/99 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, Rollo de Sala núm 192/00; seguidos entre partes, de una como APELANTE, Doña María Angeles , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y defendida por la Letrada Doña Paloma Jiménez de la Puente ; y de otra como APELADOS, Don Federico , representado por el Procurador Don Agustín Sánchez González y defendido por la Letrada Doña Milagros Torres Chicharro, y Esperanza , rebelde en esta instancia; siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro se dictó la Sentencia de fecha 25 de Febrero del año 2000 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 51/99, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Alonso Carrasco, en representación de Doña María Angeles , debo absolver y absuelvo a Don Federico y Doña Esperanza de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte demandante las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante , Doña María Angeles el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada.Por auto de fecha 10 de julio del 2000 se acordó otorgar el recibimiento del pleito a prueba en esta instancia, con el resultado obrante en el presente rollo; celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 29 de noviembre del 2000 a las 11.00 horas , con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del matrimonio formado por Don Luis Miguel y Doña María Angeles , nacieron dos hijos llamados Don Federico y Doña Esperanza , nacidos, respectivamente, el 4 de marzo de 1997 y 3 de abril de 1979.

En demanda presentada en fecha 21 de enero de 1997, Doña María Angeles pidió la separación conyugal de su esposo Don Luis Miguel , tramitándose dicho procedimiento con el núm. 17/97 ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro.

Estando este procedimiento en trámite, en fecha 30 de junio de 1997, Don Luis Miguel otorgó testamento abierto ante la Notaria de Arenas de San Pedro, Doña Almudena Martínez Tomás núm. 1022 de su Protocolo, en el que legaba a su hija Esperanza lo que por legítima estricta le correspondiera e instituía heredero universal a su hijo Don Federico , sustituído en caso de premoriencia o incapacidad por sus descendientes por estirpes, y, a falta de ellos le sustituirían los hermanos del testador Doña Virginia , Doña Carina y Don Ramón .

En ese mismo testamento hizo constar la siguiente afirmación: "Que está separado de hecho y judicialmente según manifiesta, de Doña María Angeles , de cuyo matrimonio tiene dos hijos llamados: Federico y Esperanza ".

Don Luis Miguel falleció el día 22 de septiembre de 1997, inscribiéndose su defunción por orden del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, en diligencias Previas 900/97.

Pues bien, la viuda Doña María Angeles demanda a sus dos hijos Don Federico y Doña Esperanza , pidiendo se declare la nulidad del indicado testamento, por haber omitido los derechos legitimarios del cónyuge viudo, al amparo de lo que disponen los arts. 834 y 835 del Código Civil, allanándose respecto a esta demanda Doña Esperanza (folio 41).

El art. 834 del Código Civil prevé que el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviese por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. El art. 835 párrafo 1º prevé que cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.

Se prueba en autos que en el procedimiento de separación matrimonial núm. 17/97, que estaba en trámite cuando falleció el testador Don Luis Miguel se había dictado auto de fecha 7 de marzo de 1997 en el que se adoptó, como medidas provisionales coetáneas a la presentación de la demanda, entre otras, el que los cónyuges pudieran vivir separados, con cesación de la presunción de convivencia conyugal, quedando el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM000 NUM001 . de Arenas de San Pedro, atribuido al esposo Don Luis Miguel .

La defensa de Don Federico se opuso a la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, en realidad no puede prosperar como causa de nulidad del testamento la invocada por la demandante, respecto a que el testador no dijo la verdad respecto de que estaba separado de hecho y judicialmente de Doña María Angeles , pues, salvo que en el procedimiento de separación aún no se había dictado sentencia definitiva, el resto de lo afirmado era cierto. Ello sin contar que tal inexactitud no es motivo para poder anular el testamento.

El verdadero punto...

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