SAP Granada 141/2005, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución141/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 1015/04 - AUTOS Nº 31/03.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE GUADIX.-ASUNTO: JUCIO ORDINARIO.-PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M. 141.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA.-D.JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.

En la Ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1015/04- los autos de Juicio ordinario de número 31/03 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadix , seguidos en virtud de demanda de Dª Marcelina y Dª Regina contra D. Marcelino y D. Romeo (Rebelde).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de junio de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Delgado Martínez en representación de Dª Marcelina y Dª Regina contra D. Marcelino y D. Romeo , declarando la validez del testamento otorgado por D. Marcelino el 8 de agosto de 1965 y de la declaración de herederos que en el mismo se hace, si bien ésta deberá reducirse en la medida en que lo exija el respeto de la legítima estricta de la actora Dª Marcelina , cuyo derecho a la misma se declara. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes oponiéndose ambas; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución Española al decretar. "Asímismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en ésta Constitución", expresa su fuerza normativa y vinculante, que lleva a la no aplicación, por derogación, de las normas precedentes a aquella que le sean contrarias ¿Qué quiere decir esto? Pues, que los Tribunales Ordinarios están vinculados a la Constitución, por lo que no aplicarán las normas anteriores a ella, que la contradigan. Han de considerarse derogadas por ella. Y todo sin necesidad de plantear una cuestión de Inconstitucionalidad. Esto, que se indica, lo expone de una manera clara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Mayo del año 1982 , al decir: "A partir de la entrada en vigor de la Constitución, es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la Ley, interpretarla conforme a aquella, esto es; elegir entre sus posibles sentidos el que sea más conforme a las normas Constitucionales". El artículo 5.1 de la L.O.P.J . mantiene el carácter de norma suprema de la Constitución. Y todo significa, Sentencia del T.C. 80/1982, de 20 de Diciembre y, asimismo, Sentencia del T.S. de 26 de septiembre de 1989 , que la Constitución Española no es una mera declaración programática, sino como se está señalando, norma suprema, así lo afirma el artículo 9.1 de la C.E . al establecer: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico". Y todo lleva a indicar, con invocación del artículo 117 de la C.E ., que los Jueces y Tribunales son los primeros garantes de la Constitución ( Sentencias del T.C. 23/1989; de 2 de Febrero y 50/1990, de 29 de Marzo ) y, por tanto, no han de aplicar, considerándolas derogadas, las leyes anteriores a la Constitución contrarias a ella. Derogación por inconstitucionalidad sobrevenida, expulsión del Ordenamiento Jurídico de los preceptos y normas preconstitucionales contrarios al Constitución Española, a que se refieren las Sentencias del T.C. 2/1984, de 18 de Enero y 152/1986, de 4 de Diciembre . Con tal base doctrinal, se está dando una respuesta, evidentemente desestimatoria, a las pretensiones de la parte apelante. Parte que mantiene la violación del principio de legalidad. Ilegalidad que se basa, de una parte, en una falsedad cometida al otorgar testamento el Señor Don Marcelino (Testamento cuya nulidad se interesa por la recurrente), allá por el año 1965 (5 de agosto de dicho año), pues vino, proclamándose de estado civil soltero (lo que no era cierto), a reconocer en testamento (en aquél negocio Jurídico Unilateral "mortis causa") como hijo al Señor Don Alexander (Don Marcelino , ahora, en la actualidad), manifestando, también

, que tenia reconocido ya como hijo natural al Señor Don Romeo . A ambos instituyó herederos Universales en aquel lejano negocio Jurídico Testamentario. Don Marcelino , se ha de aclarar, había contraído matrimonio con la Señora Dª Regina , en la localidad de Purullena (Guadix), el día quince de Octubre del año 1955, de éste matrimonio hubo una hija, Dª Marcelina , nacida en la citada localidad el día seis de Noviembre del año 1955. Después, tras una crisis matrimonial, el Señor Don Marcelino estuvo unido a la Señora Dª Raquel , de ella tuvo los dos hijos varones antes citados. Y con ella se unió en matrimonio, tras su divorcio de Dª Regina , decretado por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Guadix (Granada), en fecha treinta de octubre del año mil novecientos ochenta y seis . La separación, que fundó la disolución del vinculo matrimonial se remontaba casi a treinta años antes ( artículo 86.4 del Código Civil ). El Señor Don Leonardo , falleció en la localidad de Purullena (Granada), en estado de casado, el día trece de Diciembre del año dos mil uno. Sentado esto, volviendo a la proclamada (por la parte recurrente,) ilegalidad; de otro lado se sustenta, y aquí se resume la idea, la noción de ilegalidad mantenida por la demandante-recurrente, en el principio -se arguye- de certeza, de Seguridad Jurídica y de respeto a los derechos adquiridos, que se quebranta al aplicar retroactivamente las normas instauradas en el Código Civil por la Ley reformadora 11/1981, de 13 de Mayo , de Modificación del Código Civil en materia de filiación, Patria Potestad y Régimen Económico Familiar. Se invoca, por ello, el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR