SAP Madrid 327/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA SALCEDO GENER
ECLIES:APM:2007:10199
Número de Recurso421/2006
Número de Resolución327/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00327/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 327/07

RECURSO DE APELACIÓN 421/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 166/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 421/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada SANBRANDAN S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Margarita López Jiménez; y de otra, como demandados y hoy apelantes DOÑA Angelina, DOÑA Rita Y DON Jose Carlos, representados por el Procurador Sr. D. Daniel Otones Puentes; sobre validez contrato de compraventa.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE DON JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Madrid, en fecha siete de febrero de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita López Jiménez en nombre y representación de SANBRANDAN S.A., contra Jose Carlos, Angelina, Rita y en su mérito: Se declara la vallidez del contrato de compraventa otorgado por Sanbrandan S.A, y los demandados, doña Angelina, doña Rita, don Jose Carlos de fecha 17 de abril de 1997.- Se condena a los demandados a estar y pasar por lo pactado cumpliendo con las obligaciones asumidas en las cláusulas de dicho contrato.- Así mismo se condena a los demandados a realizar las gestiones necesarias para la calificación.- Se condena a los demandados a que en el momento en que se proceda a la calificación, se otorgue la escritura pública.- Se acuerda, asimismo, para el caso, de que no se pueda otorgar dicha escritura pública, llevar constancia al Registro de la Propiedad correspondiente del derecho preferente de adquisición de Sanbrandan S.A., hasta tanto en cuanto pueda formalizarse la misma.- Con condena en costas del procedimiento a la parte demandada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:

Primero

Frente a la sentencia del Juzgado de Instancia se alza la representación procesal de Dª. Angelina, Dª. Rita y D. Jose Carlos, que presenta recurso de apelación cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes: la primera es por infracción del art. 24.2 de la C.E. en lo que se refiere al derecho a Juez predeterminado por la Ley; la Juez que dictó la sentencia es Juez sustituto de los Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, sin que le conste haya sido designada sustituta del Juzgado nº 11, sin que la sustitución se comunicara a la parte y sin que dicha señora presidiera la celebración de la audiencia previa, habiendo dictado sentencia casi un año después de la celebración de la vista. La segunda es por infracción de los arts. 1091 y 1258 del Código Civil, en relación con los arts. 1281 y 1283 del mismo texto legal, adoleciendo además la condena de inconcreción de cumplimiento imposible, pues los Sres. Rita Jose Carlos Angelina no estaban obligados a realizar gestión alguna para la calificación y ésta, según el contrato, no era requisito para la escritura pública; determinada la fecha del pago el requisito para la escrituración de la compraventa o elevación a público del contrato privado no era otro que el pago del plazo pactado por las partes y no "la mal llamada en la sentencia calificación", por lo que el dictado de la sentencia referido a la condena a la escrituración, al interpretar mal el contrato y obligar a los demandados a algo que no resulta de éste, infringe los artículos antes citados del Código Civil. La tercera alegación comprende los siguientes aspectos: que el contrato de compraventa suscrito entre las partes podía ser elevado a público ante Notario; y que por tanto carece de sentido el mandado de la sentencia referido al caso de que no se pueda otorgar escritura, tampoco puede establecerse una condición suspensiva sin expresar un plazo para que se produzca el cumplimiento de la condición. La siguiente alegación es por infracción del art. 1124 del Código Civil al no considerar que el contrato había quedado resuelto por el incumplimiento de la actora, en todo caso la acción ejercitada obligaba a la demandante a haber dado cumplimiento, aunque fuese bajo la forma de consignación judicial, a su obligación de pago. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda adversa, bien decretando la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a la celebración de la vista, mandando retrotraerse las actuaciones al indicado momento procesal y, subsidiariamente, se proceda a la desestimación de la demanda también con condena en costas.

La oposición a este recurso se llevó a efecto por la representación procesal de SANBRANDAN, S.A., que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, combatiendo las alegaciones de la contraríate tanto en lo que se refiere a la nulidad de las actuaciones, pues existe inmediación y no existe indefensión alguna y no se han infringido los artículos del Código Civil citados de adverso, pues la sentencia recurrida es clara, concreta la condena, con la obligación para los condenados de realizar cuantas gestiones sean precisas para la calificación del inmueble. A su juicio hay una voluntad deliberadamente rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada vendedora, ya que el contrato es válido y concreta la condición combatida por la contraparte. No debe apreciarse, en ningún caso, la exceptio non adimpleti contractus, pues su...

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