STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2001:5259
Número de Recurso1951/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1951/01 N.I.G. 48.04.4-01/000353 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de Octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por USO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciséis de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por USO frente a CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI , ELA - STV. , ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION S.A. y COMITE DE EMPRESA DE ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A. 2º.- Que en la empresa demandada desde al menos el año 1995 al 1999 se ha consensuado entre la empresa y los trabajadores un calendario laboral, fijándose las vacaciones en el mes de agosto.

  2. - Que en el año 2000 surgieron discrepancias entre empresa y trabajadores en orden al disfrute de las vacaciones, fijadas en el calendario laboral de forma fraccionada, consistente en trasladar los 3 últimos días de vacaciones de agosto a los días 26, 27 y 28 de diciembre, presentándose en la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales solicitud de procedimiento de Mediación de los del Acuerdo

    Interconfederal para la resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), acordándose en Acta de Avenencia de 26-5-2000

    1. Que la determinación colectiva de las fechas de las vacaciones deberá efectuarse siempre de mutuo acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación del personal. En caso de que no se logre dicho acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar un procedimiento de Mediación del PRECO, al que la otra parte deberá acceder.

    2. Que en cuanto a las vacaciones de 2000, los tres últimos días de las vacaciones de agosto se trasladarían a los días 26, 27 y 28 de diciembre.

  3. - Que para el año 2001 la empresa propuso un calendario laboral en el que se fijaba como periodo vacacional desde el 30 de julio (lunes) hasta el 24 de agosto (viernes), trasladando 3 días de vacaciones al mes de diciembre en concreto a los días 26, 27 y 28 (opción 1).

    Por su parte los trabajadores propusieron otro calendario en el que las vacaciones se disfrutaban en el mes de agosto (opción 3), existiendo un tercer calendario en el que se propuso el disfrute de vacaciones desde el 1 al 24 de agosto y los días 24, 26, 27 y 28 de diciembre (opción 2), celebrándose asamblea el 21-12-2000 por los trabajadores aprobando el calendario en el que las vacaciones se disfrutaban en el mes de agosto (opción 3).

  4. - Que en fecha 22-12-2000 la empresa hizo saber a los trabajadores:

    "La propuesta número 3 no había sido consensuada en las negociaciones previas sobre este asunto entre la R.S. y la R.E. y es más, la R.E. expuso las razones organizativas y de producción que hacían inviable la aceptación de la misma.

    Las únicas votaciones de la asamblea sobre este tema que son vinculantes para la empresa son aquellas que se desarrollan entre opciones consensuadas por ambas partes.

    Por lo tanto, la Dirección de la Empresa no puede aceptar la decisión tomada por votación en la asamblea citada. La opción número 3 no es válida por cuestiones de organización del trabajo.

    Y, ante la necesidad de publicar antes del 31 de diciembre un calendario, la Dirección de la Empresa publica el que estima más conveniente desde el punto de vista de la organización de la productividad".

  5. - Que la empresa demandada se dedica a la fabricación de maquinaria para la construcción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por USO frente a CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI , ELA - STV. , ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION S.A. y COMITE DE EMPRESA DE ALBA MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION SA en materia de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro ajustado a derecho el fraccionamiento de las vacaciones señalado por la empresa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del Recurso de Suplicación (si bien numerado como Primero) interpuesto por la Central Sindical tiene su amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Proceimiento Laboral "por infracción el Artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Artícu,lo 41 del propio texto legal y Artículo 15 del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de Vizcaya y doctrina jurisprudnecial".

Incombatidos por el recurrente, los Hechos Probados establecidos por el Juzgador en la resolución de instancia recurrida han devenido firmes, indubitados y fehacientes, teniendo uan especial relevancia los siguietnes. a) que en la empresa demandada, desde al menos el año 1995 al 1.999, se ha consensuado entre la empresa y los trabajadores un calendario laboral, fijándose las vacaciones en el mes de Agosto (Hecho Probado Segundo); b) que en el año 2000 surgieron discrepancias entre empresa y trabajadores en orden al disfrute de las vacaciones... de forma fraccionada... acordándose en Acta de Avenencia de 26 de mayo: ... que en cuanto a las vacaciones del 2000 los tres últimos días de vacaciones de Agosto se trasladarían a los días 26,27 y 28 de Diciembre (Hecho Probado Tercero); c) en el que se fijaba como periodo vacacional desde el día 30 de Julio (lunes) hasta el día 24 de Agosto (viernes) trasladando tres días de vacaciones al mes de Diciembre, en concreto los días 26, 27 y 28 (opción 1). Por su parte los trabajadores propusieron otro calendario en el que las vacaciones se disfrutaban en el mes de Agosto (opción 3). Existiendo un tercer calendario en el que se propuso el disfrute de vacaciones desde el 1 al 24 de agosto y los días 24, 26, 27 y 28 de diciembre (opción 2). El día 21 de Diciembre 2000 se celebró

Asamblea aprobándose por los trabajadores la opción 3 (Hecho Probado Cuarto); y d) el siguiente día 22 de diciembre la empresa hizo saber a los trabajadores que al no haber sido consensuada en las negociaciones previas entre la representación empresarial y la sindical la opción 3 se hacia inviable la aceptación (a posteriori) de la misma, siendo las únicas votaciones de la Asamblea como vinculantes las relativas a las opciones consensuadas por ambas partes (esto es, la opción 1 y 2). Por ello, la Dirección ante la necesidad de publicar antes del dia 31 de diciembre el calendario, se inclina por la opción 1 (una de las consensuadas)

como más conveniente desde el punto de vista de la organización de la productividad (Hecho Probado Quinto).

Partiendo de los anteriores asertos, el único motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. la norma del Artíoculo 20 del Estatuto de los Trabajadores (dirección y control de la actividad laboral) posibilita al empresario cuantas facultades requiera para el desarrollo de la actividad productiva "con sometimiento recíproco (derechos y obligaciones) a las exigencias de la buena fe".

    Entre los derechos y obligaciones recíprocas, que nacen del vínculo contractual, se encuentra el disfurte anual de un periodo vacacional,...

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