STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:842
Número de Recurso3074/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3074/1999 interpuesto por D. Humberto , representado por la Procurador Dª. Amparo Laura Díez Espí, contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 255/1995, sobre utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Humberto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 30 de marzo de 1992 (confirmada en reposición por silencio administrativo) que le impuso una sanción de 1.000.000 de pesetas y el precinto de las instalaciones o, en su caso, la incautación de los equipos radioeléctricos componentes de las mismas, por la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave consistente en utilización de frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva autorización.

Segundo

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas y solicitó la inhibición en favor de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Tercero

Dado traslado del mismo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por auto de 29 de noviembre de 1993 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga acordó inhibirse del conocimiento de dicho recurso a favor de la Sala de igual clase de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes. Recurrido en súplica, fue confirmado con fecha 9 de mayo de 1994.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 6 de mayo de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando la nulidad de las sanciones en el expediente sancionador recurrido, declarando igualmente el derecho del recurrente al uso de la Banda 97,2 MHZ de FM en la provincia de Málaga en la forma en que lo ha venido haciendo con autorización explícita del Ministerio de Hacienda". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de mayo de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de septiembre de 1997 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 255/95 interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de D. Humberto , contra la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 30 de marzo de 1992, P.D. (O.M. 22-9-88) del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, dictada en el Expediente Sancionador de referencia CI/S 1576/91, por la que se acuerda declarar al Sr. Humberto responsable de la comisión de la infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 33.2.a) de la Ley 31/87, y se le impone una sanción económica de 1.000.000 pesetas, y el precintado de las instalaciones, o en su caso, la incautación de los equipos radioeléctricos componentes de las mismas, en tanto su titular no disponga de la preceptiva concesión administrativa que habilite su uso; y contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición contra la anterior, presentado el 25-4-92, por ser ajustadas al Ordenamiento jurídico; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

Séptimo

Con fecha 12 de abril de 1999 D. Humberto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3074/1999 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los Decretos 75/1989, de 4 de abril, y 246/1991, de 23 de diciembre.

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de petición de inadmisión y oposición al recurso y suplicó sentencia "por la que desestimando el mismo confirme la recurrida con imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente".

Séptimo

Por providencia de 19 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de enero de 1999, desestimó el recurso contencioso- administrativo que había interpuesto D. Humberto contra las resoluciones administrativas expresa y presunta (desestimatoria por silencio del recurso de reposición) antes reseñadas.

Mediante la primera de dichas resoluciones la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte sancionó al Sr. Humberto como responsable de una infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 33.2.a) de la Ley 31/1987, con la multa de un millón de pesetas, más el precintado o incautación de las instalaciones y equipos radioeléctricos correspondientes a la emisora denominada "Radio Pinomar", con sede en Alhaurín de la Torre (Málaga).

La conducta sancionada consistía en utilizar frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva autorización al emitir programas de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (97,2 Mhz). Los hechos fueron constatados por los servicios ministeriales en Málaga según consta en el acta de 22 de febrero de 1991, en la que se afirma que las emisiones provocaban interferencias en receptores de televisión.

Segundo

La Sala de instancia consideró que las resoluciones impugnadas eran conformes a derecho. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, tras expresar que en el debate se habían planteado "principalmente defectos de forma del procedimiento para solicitar la nulidad del mismo" y que el propio demandante había reconocido "que la emisora no estaba legalizada", se afirma que los "[...] defectos que enumera no han producido indefensión al mismo" y que "este Tribunal estima, de acuerdo en todo con lo argumentado en la resolución recurrida de 30-3-1992 y lo razonado en la contestación a la demanda del Abogado del Estado, que procede desestimar el presente recurso [...] ya que la infracción administrativa cometida por el actor prevista en el artículo 33.2,a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (B.O.E. nº 303 de 19-12-88) y la sanción prevista en el artículo 3.41 de la mencionada norma, eran aplicables en la fecha en que se cometieron los hechos descritos en los anteriores antecedentes, con lo que no se infringieron ninguna de las normas de la Constitución citadas por el recurrente."

La remisión que la Sala de instancia hace en su sentencia a "lo razonado" por el Abogado del Estado va acompañada, párrafos antes, de una síntesis que el propio tribunal sentenciador lleva a cabo respecto del desarrollo argumental de éste. En concreto, la Sala recoge las afirmaciones del Abogado del Estado relativas a las siguientes cuestiones:

  1. No existen los invocados vicios de tramitación del expediente sancionador, que se cumplió en todos sus trámites, sin que se haya producido indefensión alguna del actor que ha intervenido en el mismo, conociendo los hechos que se le imputaban habiendo formulado sus alegaciones en su día y los recursos procedentes.

  2. El actor no niega la realidad de los hechos imputados, que reconoce, ni por tanto puede negar su tipificación como infracción. Se basa sólo en considerar que habiendo solicitado en el año 1988 la legalización de la emisora, entendió que la falta de resolución expresa administrativa aplicaba un silencio administrativo positivo. Pero el silencio positivo según el aplicable artículo 95 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no se presume, sino que tiene que estar establecido expresamente.

  3. Tampoco eximen de responsabilidad las circunstancias invocadas acerca del cumplimiento de las obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social. Son ámbitos normativos distintos. Sólo podemos decir que si contratando trabajadores y obteniendo rendimientos no hubiera cumplido aquellas obligaciones habría infringido otros preceptos legales.

Afirmaciones acogidas, como ya hemos dicho, por remisión y que son contrapunto de las alegaciones de la demandante también sintetizadas en la sentencia para después desestimarlas.

Tercero

El recurso de casación es admisible por razón de la cuantía, a diferencia de lo que ocurría en la sentencia de 20 de abril de 2003 (recurso de casación 8457/1994), pues en este caso el valor de las instalaciones y equipos afectados por la incautación o precinto sobrepasaba el límite de veinticinco millones de pesetas a que se refiere el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de los dos que sustentan el recurso de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia porque en ella "no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a debate".

La incongruencia procesal que censura la parte recurrente se concreta, a su juicio, en dos omisiones: a) la falta de respuesta judicial a la alegación de la demanda sobre los vicios de procedimiento que se habían producido en el curso del expedientes sancionador; y b) idéntica omisión en cuanto a las consecuencias derivadas de su alegación sobre la personalidad única de la Administración.

No hay tal incongruencia: la Sala de instancia da respuesta -que quizá se pudiera considerar en exceso lacónica- a las irregularidades formales invocadas, descartando que hubieran provocado indefensión, con la consecuencia desestimatoria que a esta circunstancia vincula. La respuesta puede no ser satisfactoria pero es el reflejo de la argumentación interna de la Sala frente a la alegación de parte y se corresponde (cierto que negativamente) con ésta. Y tampoco hay incongruencia en relación con la segunda omisión denunciada pues, una vez asumidas de modo expreso por la Sala las razones opuestas por el Abogado del Estado frente a la correlativa alegación de la demanda (razones que, insistimos, la propia Sala se ha preocupado de exponer al sintetizar la postura procesal del defensor de la Administración), no cabe ya hablar de falta de respuesta judicial.

En efecto, si es cierto que el titular de la emisora conocida en Málaga como "Radio Pinomar" había alegado, además de su funcionamiento de hecho en la "banda" de 97.2 MHZ de frecuencia modulada, que tenía desde 1.989 el "alta en licencia fiscal" y estaba asimismo dado de alta en la Seguridad Social, también es cierto que estas circunstancias no bastaban para entender autorizada la utilización del espectro radioeléctrico, tanto menos cuanto que se había denegado por silencio la petición que a tal efecto dirigiera el 26 de abril de 1.988 al Gobierno Civil de Málaga solicitando "la legalización de la emisora". Así le había respondido el defensor de la Administración cuyo parecer de modo expreso acoge la Sala de instancia.

Cuarto

En el segundo motivo del recurso de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción de los Decretos 75/1989, de 4 de abril, y 246/1991, de 23 de diciembre (del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, aunque en el motivo se silencia este extremo), pues, según la recurrente, ambas disposiciones reglamentarias establecen que la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 11/1998, de 24 de abril, no corresponden ya al Estado.

La tesis central de este motivo es, pues, que correspondía a la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza y no a la Administración estatal el ejercicio de las competencias sancionadoras en la materia. A juicio de la recurrente, "si bien es cierto que la administración estatal, concretamente el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, era, en el momento de incoarse el expediente sancionador, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de radiodifusión sonora, no es menos cierto que, en la actualidad, dicha competencia ha sido cedida a determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas a la Comunidad Autónoma de Andalucía".

El motivo debe ser rechazado por tres razones concurrentes:

  1. En primer lugar, introduce una cuestión nueva no alegada ni en la vía administrativa ni en el recurso contencioso ante la Sala de instancia. Mal puede, pues, acusar a dicha Sala de haber infringido una norma sobre la que no se ha pronunciado y sobre la que ninguna alegación hizo en su momento la parte actora.

  2. En segundo lugar, el hecho de que "en la actualidad" -esto es, en la fecha en que se interpone el recurso de casación, año 1999- hipotéticamente pudiera haber cambiado el régimen normativo sobre la competencia para sancionar este género de conductas no implica que los actos dictados - y las sentencias que los confirman- por quienes en su momento eran competentes, al amparo de la legislación precedente, fueran nulos. Si la recurrente considera que la Administración estatal ostentaba la competencia sancionadora en dicho momento, como antes se ha afirmado, el ulterior traspaso de ésta en nada afectará a la validez del acto.

  3. En tercer lugar, y sobre todo, los dos Decretos que se mencionan como infringidos han sido dictados por los órganos de una Comunidad Autónoma, no formando parte, por consiguiente, de las normas que pueden ser alegadas como fundamento de un motivo de casación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional "sólo" se considera admisible dicho recurso si "pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o derecho comunitario europeo".

Para que el motivo hubiera podido prosperar debió, además de invocarse en primera instancia y referirse a situaciones jurídicas acaecidas bajo su vigencia, alegarse la infracción tanto de la norma estatal (el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma) que atribuye a ésta la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión en los términos establecidos por las leyes estatales, como las otras normas estatales que concretaban el ejercicio de la competencia sancionadora.

Específicamente era el artículo 36.2 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el precepto que, tras declarar que la competencia sancionadora corresponderá en principio a la Administración estatal (según los casos, al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones si se trata de infracciones muy graves, al Secretario general de Comunicaciones si se trata de infracciones graves y al Director general de Telecomunicaciones si se trata de infracciones leves) añadía que dicha competencia "se entenderá sin perjuicio de las potestades sancionadoras que correspondan a las Comunidades Autónomas en los supuestos de concesiones administrativas sobre servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los que se refiere el artículo 26, 5, de esta Ley."

La falta de invocación de esta norma en la instancia y en el mismo recurso de casación, como precepto concretamente infringido, impide analizar con más detalle si su aplicación determinaba, ante el hecho de que no existía propiamente concesión administrativa, la incompetencia de la Administración estatal para sancionar.

Quinto

Por último, el motivo se cierra con una apelación genérica a la "infracción de otras normas" de las que ni siquiera se cita el precepto correspondiente, sin que tampoco se haya referido a ellas el encabezamiento de aquél.

La referencia vaga e inespecífica a "otros" preceptos constitucionales, "en concreto el derecho a la libre difusión de ideas, el derecho de libertad de empresa, principios constitucionales violados en este supuesto y acerca de los cuales el Tribunal de instancia no se ha pronunciado", se hace sin desarrollar la argumentación correspondiente, al igual que sucede con la apelación indiscriminada y sin precisiones a "los convenios suscritos por España en dicha materia, así como de conformidad con la normativa europea en materia de radiodifusión, que permite la libertad de expresión e instalación."

Formulada en estos imprecisos términos esta parte del motivo resulta inadmisible. Por lo demás, no parece tener en cuenta que la infracción sancionada ha sido la de utilizar frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva autorización: no discutiéndose en realidad la exigencia de ésta según las normas legales y reglamentarias aplicables en materia de radiodifusión (ya hemos reseñado que el propio recurrente, al expresar su "intención de obtener licencia para operar dentro de la legalidad", así lo reconoció), la apelación genérica a aquellas libertades no basta para estimar la pretensión actora.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3074/1999, interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 1999 recaída en el recurso número 255/1995. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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