STS 1496/2000, 30 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:6951
Número de Recurso4854/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1496/2000
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado F.C.E. y el acusador particular, D. F.J.G.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que condenó a dicho acusado por delito de lesiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D.L.R.N.Y.D.B.R.C., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2699 de 1.995, y,, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hechos Probados:

    "HECHOS PROBADOS.- El acusado F.C.E., Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, el día 9 de noviembre de 1994, sobre las 0:15 horas, prestaba sus servicios como tal en el Cuerpo de Guardia del Cuartel de la Policía Local de Valladolid, sito en la Carretera de Burgos de Valladolid.- Con anterioridad a tal hora F.J.G.L.

    había estado buscando un vehículo, propiedad de un hermano suyo, que había sido sustraído y localizado por efectivos de la policía local en el camino de Hornillos. No obstante haber mantenido una conversación telefónica con otro agente de la policía local, quien le había indicado el lugar donde se hallaba el vehículo, su búsqueda había sido infructuosa, por lo que se dirigió en tal día y hora a indicado Cuartel. Una vez allí, entendiendo el Sr. G.L., que había sido tratado incorrectamente por el agente que le había atendido por teléfono, solicitó entrevistarse con el mismo, lo que no le fue permitido, por cuanto no podía abandonar sus funciones de operador de la central.- El Sr. G.L., que se hallaba fuertemente irritado, insistió en entrevistarse con el operador, pese a las explicaciones que de la imposibilidad de tal entrevista le hicieron tanto el acusado, como el Sargento nº -----, que también estaba de guardia, y a que le indicaron que si deseaba formular alguna reclamación la podía formular por escrito en la propia Policía o el Ayuntamiento, ante lo cual ambos agentes le invitaron a abandonar el local.- Por el motivo indicado se produjo una tensa conversación en el curso de la cual el Sargento requirió varias veces al Sr. G.L. a que se calmase y bajara la voz y al acusado, mediante gestos, para que dejara de intervenir, dado que tal intervención irritaba aún mas al Sr. G.L., llegando un momento en que el propio Sargento se dirigió a abrir la puerta para que este último abandonara las dependencias.- Cuando el sargento, por tal motivo se hallaba de espaldas, sin que conste que el Sr. G.L., se abalanzara sobre el acusado, se entabló un forcejeo entre ambos, en el curso del cual este último con su defensa reglamentaria propinó un golpe a aquel en la cabeza, que le produjo fractura del arco cigomático izquierdo, herida que hubiera requerido tratamiento médico para curar y que normalmente no hubiera dejado secuelas.- Como consecuencia del golpe el Sr. G.L. cayó al suelo de espaldas, golpeándose la cabeza con un escalón allí existente, existencia que era conocida por el acusado.- Como consecuencia de este último golpe el Sr. G.L. sufrió fractura craneal occipital y, por un mecanismo de contragolpe, el cerebro se golpeó en el interior del cráneo, lo que produjo contusión hemorrágica frontal.- El golpe contra el escalón produjo al lesionado traumatismo craneo-encefálico, fractura occipital derecha y contusión hemorrágico frontal-basal derecho, para cuya curación se precisó tratamiento quirúrgico, curando de sus lesiones tras 13 días de hospitalización y 622 de impedimento para sus ocupaciones habituales.- Como secuelas de las mismas le ha quedado un trastorno orgánico de la personalidad, epilepsia post-traumática y cicatrices quirúrgicas ocultas por el cabello. Tales secuelas suponen una incapacidad permanente total para la profesión de montador de grúas que había ejercido.- El lesionado ha acreditado gastos médicos por importe de 18.000 pesetas y originó en el Hospital del Río Hortega gastos de asistencia médica por importe de 502.336 pesetas.- El acusado es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos al acusado F.C.E. como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de preterintencionalidad como muy cualificada, a la pena de seis meses y un día prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a F.G.L.. la cantidad de catorce millones cuatrocientas treinta y seis mil (14.436.000) pesetas y al INSALUD quinientas dos mil trescientas treinta y seis (502.336) pesetas y al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.- Condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid a que, caso de insolvencia del acusado, abone las dos primeras cantidades.- Se declara la solvencia del encartado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado F.C.E. y por el acusador particular, F.J.G.L., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F.C.E., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO

    .- Fundado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución española y el principio de la presunción de inocencia.- Basado en la inexistencia de prueba que acredite la concurrencia de relación de causalidad entre la acción del acusado y el daño consistente en la fractura del arco cigomático del Sr. G.L., como elemento necesario para la concurrencia del tipo penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución española y el principio de la presunción de inocencia.- Inexistencia de prueba que acredite la indubitada concurrencia de la relación de causalidad entre la acción del acusado y las secuelas del Sr. G.L. que se reconocen en la sentencia.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECr. error en la apreciación de la prueba.- El error resulta al no haber tenido en consideración la sentencia como hechos probados, que el acusado resultase lesionado a consecuencia del incidente con el Sr. G.L.E., habiendo estado diecinueve días de baja laboral por una contusión costal, acreditándose que existió una agresión ilegítima previa al acusado.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del art. 8.11 del CP vigente en la fecha de los hechos.- La sentencia impugnada infringe por inaplicación el art. 8.11 del CP consistente en la eximente de cumplimiento de un deber en relación con la L.O. 2/1986 de 13 de marzo que justifica la utilización de las armas de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en las ocasiones en que existiera un riesgo grave para su vida o integridad física.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción del artículo 420.1 del CP vigente en la fecha de los hechos.- Entre los requisitos del tipo del delito de lesiones se enumera por la doctrina la relación de causalidad entre la acción y el daño causado. la sentencia impugnada infringe dichos artículos citados en cuanto que aprecia la concurrencia de dicho requisito, no habiéndose despejado la hipótesis de que haya podido influir en el resultado la conducta de la víctima en el resultado.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art.

    849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción del art. 421.2 del CP vigente en la fecha de los hechos.- Igualmente la sentencia infringe el art. 421.2 de CP al aplicarlo considerando que el impacto del lesionado con el banzo o escalón constituye un resultado previsible por el agente y por ello imputable a título de imprudencia.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción del art. 1 del vigente en CP en la fecha de los hechos..- La conclusión a la que alega la sentencia atribuyendo al acusado el resultado final de las lesiones y secuelas que padeció la víctima ante el único hecho de la concreción del riesgo de su acción, contraria evidentemente el principio de culpabilidad acogido por el Código Penal.

    II.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, D.F.J.G.L.., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en aplicación de la ley penal.- A). Infracción por indebida aplicación de la atenuante de preterintencionalidad del art. 9.4º del Código Penal, y ello con carácter de muy cualificada.- B) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 421.1 del Código Penal; utilización de un instrumento peligroso en la acción de agredir, susceptible de causar graves daños a la integridad del lesionado.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de Septiembre de 2000, con la asistencia del Letrado D. J.G.C.

    en representación del acusado F.C.E. y la asistencia del Letrado Doña D.B.H. en representación del acusador particular, D.F.J.G.L.. ambos informaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE F.C.E.

PRIMERO.- Este recurrente alega un inicial motivo de casación en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa la parte recurrente, más que negar los hechos acaecidos, lo que pretende es rechazar, de un lado, la existencia de causalidad entre la acción cometida y el resultado lesivo que con ella se produjo, y, de otro, poner de relieve que el encausado no actuó con voluntariedad y de forma consciente en la realización del mencionado resultado, pués más bién, según su tesis, los mayores daños se los produjo así mismo la víctima.

Demostrado ha sido por las diversas pruebas practicadas, incluida la declaración del lesionado, del propio encausado y la pericial efectuada, que éste, después de un forcejeo, propinó a aquel un fuerte golpe en la cabeza con su "defensa" reglamentaria que le produjo fractura en el arco cigomático, habiéndose también demostrado sin lugar a dudas que a consecuencia de tal acción agresiva la víctima cayó al suelo de espaldas, golpeándose la cabeza con un escalón allí existente cuya existencia era perfectamente conocida por el inculpado, a consecuencia de cuya caída se le produjeron nuevas lesiones consistentes en traumatismo craneo-encefálico, fractura occipital derecha y contusión hemorrágico frontal-basal derecho, quedándole como secuelas un trastorno orgánico de la personalidad, epilépsia post-traumática y cicatrices quirúrgicas ocultas por el cabello.

Ante esos hechos indiscutibles e incluso no discutidos, la Sala de instancia consideró la existencia de una relación de causalidad evidente entre la acción y su resultado, relación inferida, a entender de este Tribunal, de manera totalmente racional, e mpleando para ello un método lógico impecable que carece de cualquier tipo de reproche. En contra de ello no cabe alegar, como indebidamente se hace, que esas segundas lesiones (las verdaderamente importantes) se las produjo por si mismo la víctima, pués ello, amén de carecer de lógica según lo probado, no ha sido de modo alguno demostrado por quien correspondía.

Respecto a la alegación de que no se ha probado el elemento subjetivo de la intencionalidad, es cuestión que no puede tener acogida dentro del cauce del principio constitucional de la presunción de inocencia, en el que hay que medir la existencia o no de pruebas sobre los hechos objetivamente considerados. En cualquier supuesto, y dentro del cauce adecuado, este concepto del dolo fué tratado debidamente por el Tribunal "a quo" al razonar sobre la existencia de la atenuante de preterintencionalidad.

Se desestima el primer motivo, lo que conlleva la desestimación del segundo al contener el mismo modo de pedir (presunción de inocencia) y la misma pretensión (inexistencia de la relación de causalidad).

SEGUNDO.- El tercero de los alegados tiene su sede en el artículo 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los documentos en que trata de basarse el pretendido error son cuatro informes médicos demostrativos de las lesiones que sufrió el ahora recurrente en el enfrentamiento que sostuvo con su oponente en el cuartelillo de la policía municipal, así como el texto de la sentencia que resolvió tal incidente.

Aún admitiendo que esos informes puedan servir de base a estos efectos casacionales, lo que no pueden probar, en pura lógica, es que las lesiones aquí discutidas tuvieran como causa directa ese inicial forcejeo con independencia del golpe propinado por el acusado, pués se trata de circunstancias independientes, juzgadas con independencia aunque cercanas en el tiempo. Además hay que añadir que la sentencia alegada como documento absolvió en su día al denunciado, ahora recurrido.

En este mismo motivo, aunque sin razonarse de modo directo, parece también propugnarse que pudo existir la eximente de legítima defensa. Como bién razona la Sala de instancia en este punto, jamás puede apreciarse esta circunstancia modificativa, ni con carácter completo, ni incompleto, al faltar el requisito esencial de la agresión sufrida por parte del que habría de defenderse, al tratarse de un simple forcejeo entre dos personas, en el empeño de hacer abandonar la comisaría al que después resultó tan gravemente lesionada, forcejeo, insistimos, que se produjo inicialmente en grado de igualdad y que no puede entenderse de modo alguno como agresión ilegítima por ninguno de los contendientes.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- El cuarto de los interpuestos, con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, pretende que se debió aplicar la eximente de obrar en cumplimiento de un deber, nº 11 del artículo 8 del Código Penal de 1.973, en relación con la Ley Orgánica del 13 de marzo de 1.986 relativa a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Como bién razona la sentencia recurrida no es aplicable esta causa de justificación pués la referida Ley Orgánica ha de interpretarse en base a los principios de congruencia, oportunidad y racionalidad pués "solamente deberán utilizar las armas en ocasiones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física (la del agente) o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ci udadana ..... (art. 5.4, C)". Y, en el presente caso, no se dan estos requisitos, pués es muy claro que para desalojar las dependencias policiales a un individuo (a un solo individuo) que además se encontraba inerme, no era preciso acudir a métodos tan contundentes y agresivos, máxime cuando en las mismas dependencias se encontraba otro agente municipal con la categoría de sargento. Es decir, existió una extralimitación en el uso del deber de tal envergadura, que la proporcionalidad que requiere la norma exoneradora para poder aplicarse, no es posible apreciarla.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- El motivo quinto, con la misma base procesal del anterior, entiende indebidamente aplicado el nº 1º artículo 420 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de lesiones.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción en cuanto en su contenido y razonamientos no respeta los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento.

En todo caso, el recurrente incide en la alegación de que no es improbable que fuera el propio lesionado el que se produjera las lesiones objeto de enjuiciamiento. Creemos que esto es pura especulación sin prueba alguna y a ello se ha dado respuesta adecuada en los anteriores puntos de esta sentencia.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.- El sexto, también a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, pretende que la Sala aplicó indebidamente el artículo 421.2 del Código Penal de 1.973.

Se insiste en que las lesiones más graves que se produjeron no tuvieron como causa la acción agresora del recurrente, sino un previo forcejeo entre ambos, pués aquel no pudo preveer la existencia del escalón contra el que se golpeó la víctima de manera violenta. A esta alegación ya se ha dado respuesta con anterioridad y aquí sólo cabe añadir que el motivo debió ser también inadmitido inicialmente en cuanto en sus argumentaciones no respeta los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional.

Se rechaza el motivo.

SEXTO.- Al último de los alegados, que dice conculcado el artículo 1 del referido Código Penal por falta de culpabilidad, sólo cabe aplicar los mismos razonamientos empleados con anterioridad al insistirse en el hecho del forcejeo entre ambos contendientes lo que evita esa culpabilidad exigible a todo delito o falta. Además en su formulación tampoco se respetan los hechos probados no obstante interponerse por la vía del tan repetido artículo 849.1º de la Ley rituaria.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE J.G.L.

PRIMERO.- El inicial motivo de este recurrente Tiene su fundamento adjetivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su sostén sustantivo en haberse infringido, por aplicación indebida, la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, 4ª del artículo 9 del Código Penal de 1.973.

De los hechos probados, en conjunción con el fundamento de derecho 7º, se infiere que aunque el encausado conocía la existencia del escalón contra el que se golpeó la víctima, no quiso en ningún momento causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, no pudiéndose hablar de modo alguno de la existencia de la figura del dolo eventual, pués aunque pudiera ser inicialmente previsible el peligro que entrañaba tal obstáculo físico en la habitación donde se produjeron los hechos, el agente comisor no pudo representarse "ab initio" que su acción pudiera causar unos resultados de la gravedad de los producidos. Y es que en realidad estamos en presencia de un caso arquetípico de preterintencionalidad cuando la acción inicial es intencional o dolosa pero en el devenir del suceso el grave resultado ya escapa a ese requisito intencional.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo, también por infracción de ley del artículo 849.1º, considera que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 421.1 del Código Penal por haber empleado el agresor un instrumento peligroso susceptible de causar graves daños a la integridad del lesionado.

De un examen detenido de la sentencia recurrida no se aprecia que el ahora recurrente solicitara la aplicación en concreto la aplicación de esta agravante específica, limitándose en sus conclusiones definitivas a señalar el precepto, pero sin desarrollo posterior que, por ello, no fué objeto de discusión ni de reflejo en tal sentencia. Podríamos hablar, por tanto, que ésta es cuestión introducida " ex novo" en el recurso.

Con independencia de ello, la utilización del instrumento consistente en una especie de "porra", también llamado "defensa", no entraña por si mismo esta agravación cuando es manejada por quien reglamentariamente tiene derecho a ello, máxime cuando sólo se produjo un golpe aunque éste tuviera, según se ha dicho, consecuencias finales de suma gravedad.

Se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones del acusado F.C.E. y del acusador particular, D. F.J.G.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el primero por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día D.F.J.G.L...

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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