ATS, 15 de Julio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:9240A
Número de Recurso6298/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1/03 seguido a instancia de D. Ildefonso contra NETWORK ASSOCIATES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Martín Pastor, en nombre y representación de NETWORK ASSOCIATES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el supuesto enjuiciado consta acreditado que el trabajador demandante encontrándose de baja por incapacidad temporal remitió desde su domicilio, empleando el PC portátil que le había proporcionado la empresa y utilizando la línea ADSL que aquella le costeaba, un correo a cinco empleados de la demandada con el siguiente texto: "Hola chavales: Ya sabéis que la publicada es importante. Tengo unos anunciantes a los que tengo que contactar, pero me faltan los contactos de los responsables de esas empresas ¿alguien puede echarme una mano?", mensaje que iba acompañado de las imágenes cuya copia consta a los folios 155 a 160 de autos y que como relata la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica eran de mala calidad y ofrecían a mujeres desnudas o practicando o a punto de practicar el sexo oral con varón, motivo por el que la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor, que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2003.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 14 de noviembre de 2000. Dicha sentencia declara improcedente el despido disciplinario del actor con motivo de la utilización por parte del trabajador, con fines personales del correo electrónico instalado por la demandada exclusivamente para facilitar las comunicaciones y el trabajo a realizar.

La contradicción es inexistente porque aunque en ambos casos se enjuicia una conducta consistente en la utilización indebida de los medios informáticos proporcionados por la empresa demandada para la realización del trabajo, concurren claras diferencias que impiden apreciar el requisito de la contradicción.

Así, en la sentencia recurrida el mensaje se remite estando el trabajador en situación de incapacidad temporal, mientras que en la de contraste esta actividad se efectúa en tiempo de trabajo efectivo y la empresa reprocha la pérdida de ese tiempo ocupado en la confección y envío de los mensajes y en la recepción por los destinatarios que fueron nada menos que 298.

En segundo lugar en el caso de autos se remite el mismo mensaje y fotografías a otros cinco trabajadores de la demandada, mientras que en el caso que se propone como término de comparación queda acreditado que entre el 7 de octubre de 1999 y el 19 de noviembre de 1999 el trabajador despedido remitió 140 mensajes "de naturaleza obscena sexista y humorística" a 298 destinatarios. Sin que por último resulte posible comparar el contenido de los mensajes que la sentencia de contraste no proporciona.

Las diferencias apuntadas son las que impiden apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas y determinan la inadmisión del recurso y no, como dice la recurrente en su escrito de alegaciones, porque se trate de una reclamación por despido disciplinario. Aunque debe recordarse que la Sala ha declarado, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación efectuada para recurrir en suplicación y de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Martín Pastor, en nombre y representación de ASSOCIATES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2668/03, interpuesto por ASSOCIATES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1/03 seguido a instancia de D. Ildefonso contra NETWORK ASSOCIATES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación efectuada para recurrir en suplicación y de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR