SAN, 18 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4244
Número de Recurso136/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 136/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Ana Aisa Blanco, en

nombre y representación de la entidad OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2.004, desestimatoria de la

reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 17 de

marzo de 2.004, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, siendo la cuantía del

presente recurso de 319.080,88 euros; en el que la Administración demandada ha actuado dirigida

y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba

Romero, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC impugnada, y en consecuencia, el acto administrativo del que trae causa, por el que se incrementa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo 1997 en 319.080,88 euros, revocando el mismo.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 11 de octubre del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha15 de julio de 2.004, que tiene su base en que el 17 de octubre de 2.003, la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT incoó a la entidad actora, Acta A02, nº 70763866, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, haciendo constar, entre otros extremos, que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación correspondiente a dicho concepto y periodo, y que la base imponible declarada debe modificada, entre otros conceptos, por el ajuste al resultado contable que por su participación en los resultados de las Uniones Temporales de Empresas, UTES, en el ejercicio 1996 efectúa la entidad incrementando la base imponible en 3.966.963,55€, que, a su vez, debe ser minorado por los resultados derivados de tal participación obtenidos en el ejercicio 1997 de 3.319.073,62€. De tal forma, que procede disminuir la base imponible en la cuantia de la diferencia entre esos importes. El importe de las retenciones declaradas debe ser minorado en 1.359,78€ que corresponde a las retenciones de las UTES. En consecuencia procede ingresar 319.044,28€.

El Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 17 de marzo de 2.004, confirmando la propuesta contenida en el Acta en su totalidad, con base en que las UTES no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles y por tanto, no es posible que se produzca la aprobación de las mismas, debiéndose realizar la imputación en todo caso a la fecha del cierre del ejercicio de la UTE, sin que exista posibilidad de elegir otro periodo.

Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación económico administrativa ante el TEAC, el cual la desestimó en virtud de resolución de 15 de julio de 2.004, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La resolución impugnada basa la desestimación de la reclamación ante ella interpuesta por la actora, en definitiva, en que las UTES no están obligadas a formular cuentas anuales desde un punto de vista mercantil, sin perjuicio de que a efectos puramente internos o de control lleven unos registros similares a los establecidos como obligatorios por las normas mercantiles. La ausencia de cuentas anuales y, por tanto, de su aprobación, impide que las entidades partícipes en las UTES puedan acogerse al criterio de imputación del periodo impositivo "en que se hubieren aprobado las cuentas anuales correspondientes", siendo preceptiva la integración de los ingresos y gastos generados por la Uniones Temporales de Empresas en la "fecha del cierre del ejercicio de la sociedad participada". Por lo que no cabe admitir la opción ejercitada por el sujeto pasivo de imputar la base imponible de la UTES al ejercicio en que se aprueban sus cuentas anuales.

Por el contrario, la parte recurrente alega a través de su escrito de demanda, en síntesis, que el criterio de imputación temporal por ella seguido consiste en imputar los resultados obtenidos por las UTES en el ejercicio siguiente al que se han producido, de modo que los resultados correspondientes al año 1.997 se integran en el año 1.998, y los resultados de este año se imputan al año siguiente, siendo evidente que todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, entre los que se encuentran las UTES, están obligados a formular/aprobar cuentas anuales como consecuencia de la remisión que el art. 139 de la LIS realiza al Código de Comercio.

TERCERO

La Sección ha llegado a la siguiente conclusión, mantenida igualmente en sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el recurso nº 135/06, interpuesto por la misma entidad ahora recurrente, cuyos criterios mantenemos en aras del principio de seguridad jurídica: Entrando a analizar la cuestión de fondo, ésta se centra en determinar si el criterio de imputación...

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