El usufructo universal y el legado de usufructo universal: análisis particular del ejercicio y titularidad de la acción de desahucio

AutorMª Carmen Núñez Muñiz
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas434-450

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I El legado de usufructo universal de herencia

Al decir de la mayoría de la doctrina, es una cuestión constatada que, históricamente el usufructo nace ligado a las disposiciones de última voluntad, concretamente, del legado, y, de hecho, al día de hoy sigue siendo la fórmula más extendida en la praxis. Para la doctrina dominante, este ius in re aliena romano está vinculado a la figura del legado destinado a cumplir una función económico-social alimenticia como medio de corregir las deficiencias del derecho sucesorio atribuidas al cónyuge viudo; función que, como se constatará, sigue siendo plenamente válida en la actualidad1.

La modalidad de usufructo voluntario es la más recogida en el Código Civil, si bien se contempla el usufructo legal que el Código atribuye como legítima al viudo en la herencia del premuerto: una cuota de herencia, en usufructo, caracterizada por su variabilidad atendidas las personas con quienes concurra. Ahora bien, pese a ello existe una reconocida práctica socialmente aceptada, puesta de relieve por la doctrina y constatada en la praxis notarial, del usufructo universal en favor del cónyuge supérstite.

En algunas regiones forales se regula la atribución al viudo del usufructo universal; es el caso del usufructo de regencia en Cataluña2, el usufructo de fidelidad en Navarra, atribuyéndose incluso al conviviente3, como Aragón, donde durante el matrimonio los cónyuges tienen un derecho expectante4y Galicia5.

En definitiva, de lo que se trata, y lo que los testadores pretenden, es fortalecer la posición del viudo o viuda asegurándole un sistema de vida similar al existente constante matrimonio, manteniendo la unidad del patrimonio familiar y de la familia, sobre todo si hay hijos, bajo la dirección del cónyuge supérstite6.

Esta tendencia al fortalecimiento de la posición del viudo no solo se observa en nuestro país, sino en general en los ordenamientos europeos de nuestro entorno7.

El problema que se plantea en los territorios de Derecho común, es que el Código Civil dispone en su artículo 813.2 que el testador no podrá imponer sobre la legítima gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados. Evidentemente, si se establece el usufructo universal en favor del viudo, dado que concurre con otros legitimarios, necesariamente la legítima de estos resultará gravada, cosa prohibida por el artículo arriba transcrito, salvo la posibilidad que al testador le concede el artículo 808 de imponer sobre la legítima estricta una sustitución fideicomisaria a favor de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados. Posibilidad está última que implica una excepción a la regla general de intangibilidad de la legítima estricta, pues el tercio de mejora, sí puede resultar gravado;

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de hecho lo estará cuando el viudo concurra a la herencia con descendientes, pues en este caso su cuota legitimaria es de un tercio que recae sobre el tercio de mejora (art. 834 CC)8.

Tradicionalmente se ha admitido que, como consecuencia del principio de intangibilidad cualitativa de la legítima, consagrado en el párrafo 2º del artículo 813, si en la sucesión concurría el cónyuge viudo y otros legitimarios, el testador no podía dejar a aquel el usufructo universal con carácter vinculante para estos; es decir, los legitimarios podían, si así lo estimaban oportuno, atacar ese usufructo universal9.

Ahora bien, lo que hay que preguntarse son los recursos con los que cuenta el testador para lograr que su voluntad de dejar a su cónyuge el usufructo universal, se cumpla, pues no en vano la voluntad del causante es la ley de la sucesión, y ya desde el Derecho romano se emplea una fórmula para ello: la denominada cautela Socini o gualdense a la que vamos a dedicar las siguientes líneas.

II El usufructo universal del viudo y la cautela socini

El actual artículo 834 dispone: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de este judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora». Una de las notas características de la legítima es su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. No obstante, la inmensa mayoría de los testadores con hijos desean dejar a su cónyuge, no esta limitada cuota usufructuaria que le reconoce la ley10,

sino el usufructo universal de toda la herencia para lo cual se introduce en el testamento una cláusula en la que se instituye herederos a los hijos en toda la herencia con la condición de que acepten el usufructo universal del supérstite, y aquel de los hijos que no lo acepte, quedará reducido a su legítima estricta. En definitiva, se les da a los hijos más de lo que le corresponde por ley, a condición de que acepten su legítima gravada11.

Evidentemente, hay discrepancias en la doctrina acerca de la validez de la cláusula. Por ejemplo, J. M. IGLESIAS LÓPEZ DE VIVIGO12considera que se trata de una condición ilícita, contraria a la Ley, que ha de tenerse por no puesta en función del artículo 792 del Código Civil. A juicio de A. M. ROMERO COLOMA13esta reserva que mantienen algunos autores respecto a la validez de la cautela choca claramente con la realidad y la práctica generalizada en nuestro país, pues desde el punto de vista estadístico, alrededor del noventa por ciento de los testamentos otorgados por personas casadas con descendientes contienen un usufructo universal en favor del cónyuge sobreviviente, con la simultánea atribución de la nuda propiedad de todo el patrimonio relicto a los descendientes, y considera evidente, opinión que compartimos, que el Derecho no puede desconocer esta realidad. En parecido sentido se manifiesta SAPENA14afirmando que más del noventa y cinco por ciento de los testamentos por él autorizados atribuyen al viudo o viuda, o bien el usufructo universal de la herencia, o aquellos que por vía de sustitución y para que el viudo pueda optar por tal usufructo, se le asigna lo más que se puede: la parte de libre disposición en pleno dominio y su cuota legal en usufructo. Según el citado autor, lo ordinario es que pretendan testar «del uno para el otro», atribuyéndose lo máximo posible.

En definitiva, lo cierto es que la mayoría de la doctrina es partidaria de la validez de dicha cláusula. En cuanto a la jurisprudencia, si bien no ha tenido muchas ocasiones de pronunciarse sobre la cuestión, como ponen de manifiesto

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algunos autores15en buena parte de los supuestos planteados, las soluciones alcanzadas por el Alto Tribunal difícilmente podrían haberse dado sin su admisibilidad. Por tanto, puede afirmarse y de hecho se ha admitido claramente en algunas sentencias16, que también la jurisprudencia acepta su validez.

Algunos autores ven una cautela Socini tácita en el apartado 3º del artículo 820 del Código Civil, al disponer que «fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: ...3º. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia que podía disponer libremente el testador»17. Al decir de A. REAL PÉREZ18, el mecanismo de este precepto es similar al de la cláusula Socini expresa, porque el legitimario puede optar entre las dos posibilidades para abonar el legado. Opción que recoge la SAP de Valencia, de 19 de julio de 2006, al negarle a la usufructuaria legataria del usufructo universal de su difunto marido, el ejercicio de la acción de desahucio contra uno de los herederos sobre un inmueble afecto a la herencia, porque se había atribuido a la viuda el usufructo universal en las condiciones del artículo 820.3 del Código Civil. Por su parte, la Audiencia consideró que la legataria no podía ejercitar la citada acción porque el mentado precepto faculta a los herederos para sustituir el usufructo universal y vitalicio por la entrega de bienes de la parte disponible por el testador.

No obstante admitir la semejanza entre la cautela Socini expresa y el supuesto recogido en el artículo 820.3, lo cierto es que el mecanismo de este difiere bastante del de la cláusula Socini expresa.

Fundamentalmente, tal y como señala REAL PÉREZ19:

  1. En la cautela Socini expresa se establecen dos alternativas: la totalidad de la atribución gravada o la legítima estricta.

  2. En el artículo 820.3 solo se establece una posibilidad: la nuda propiedad de toda la herencia, facultando posteriormente la ley al heredero para conmutar el legado.

  3. En la cautela Socini expresa el legitimario que no acepta el gravamen -en nuestro caso, el usufructo universal vidual- obtiene su legítima estricta.

    En el supuesto del artículo 820.3, la no aceptación del usufructo universal supone entregar el tercio de libre disposición, si bien se mantiene la propiedad plena de la legítima estricta y el tercio de mejora.

    Aun así, lo correcto será poner en relación el artículo 820.3 con el 813.2, por la similitud de supuestos que contemplan, en un intento de buscar una base legal a la constitución del usufructo universal en favor del...

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