Del usufructo a la sustitución fideicomisaria

AutorJosé Latour Brotóns
CargoFiscal y Letrado del Ministerio de Justicia
Páginas599-665

Page 599

III La adquisición de la nuda propiedad y su transmisibilidad
20. La adquisición de la nuda propiedad

Dos son los motivos de la inmediata y simultánea adquisición del usufructo y la nuda propiedad en la sucesión mortis causa, que funcionan como causales: la división romana de los títulos universales y particular de adquisición; y siendo el legado el medio específico de la atribución del usufructo, una forma mediata de adquisición, por adquirirse a través del heredero, recibe de estas características la impronta que distingue a la institución, que cuesta de vencer en supuestos especiales, y marca los caracteres específicos de la adquisición de la nuda propiedad. El enclase a que da lugar el ius delationis, estudiado por Roca Sastre y Albadalejo, en sus respectivos Estudios, queda eliminado, por su particularismo, de este trabajo.

Este complejo primario viene asociándose a disposiciones sucesivas de tipo vincular, pero con la tendencia general de que las nuevas disposiciones no producen la retorsión de los principios originarios del usufructo, sino que su normatividad se impone a las reglas contrarias de la sustitución fideicomisarias, e incluso ésta recibe préstamos de las vinculaciones encabezadas por el usufructo.

La exposición del usufructo, precediendo a un estudio de la sustitución fideicomisaria, tal vez indebidamente, tiene, sin embargo, la ventaja de que se dan los perfiles más acusados y están resueltos muchos problemas que en aquélla han tardado más en formarse, y como la elaboración de ambas es eminente práctica, con la ventaja de que se da en el usufructo un doble paralelismo entre el Derecho Civil común y foral, y entre el derecho anterior y posterior al Código , viene a desplazar los escrúpulos dog-Page 600máticos, de estudiar antes la especie que el género, pues como dice Lehmann en su prefacio a la quinta edición de su Tratado de Derecho Civil: «El peligro que presentan las abstracciones de la Parte General pueden obviarse mediante una correcta aplicación del Derecho a través de los cauces expuestos: restricción y analogía. Para ello ha de imponerse la jurisprudencia el deber de que a toda aplicación de la norma jurídica proceda una investigación cuidadosa de los supuestos y circunstancias de la vida afectados por la misma, así como el fin razonable que delimita o a que aspira la norma. En la duda, el fin de la ley es buscar el orden razonable o justo de las circunstancias de la vida, no el reglamentarlas inadecuadamente. Entendidas y aplicadas en este sentido pierden las normas de la Parte General la abstracción exagerada que le ha sido reprochada». Con mayor motivo, si la fuente del derecho es un acto testamentario, pueden agruparse, analógicamente, sobre el mismo supuesto e idéntica situación familiar, partiendo de lo particular a lo general.

Entre el concepto dogmático de término y condición, que es el punto central de la polémica sustitutoria, y el empírico, he preferido este sistema menos brillante, reuniendo la jurisprudencia y dando un primer paso en este sentido, que en las soluciones reales se esfuman las clasificaciones de tipo legalista, y en ocasiones no aparecen ni tan siquiera citada, como fundamento del fallo. Si por vía inductiva hemos creado una clase anfibia término condición, de igual forma ahora se divide la transmisibilidad del derecho en cuanto se trata de institución de heredero a favor de personas ciertas, con su correctivo y nueva vertiente, cuando el llamamiento es a favor de personas inciertas, para hablar del derecho de representación signo utilizado con más o menos propiedad y el de acrecer como sucedáneo de la premoriencia. De la sucesión indivisible de los mayorazgos, pasamos a un nuevo prototipo de dispersión por un lado, con una o varias líneas pre-armadas, pero, a su vez, con la disgregación entre las líneas fecundas compensada con la concentración de la parte que dejen vacantes las líneas estériles, fenómenos que vienen estampillados con los nombres clásicos de derecho de «representación» y de «acrecer».

Si hasta ahora hemos venido sosteniendo que el usufructo esPage 601 institución mimada por las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge viudo, seguiremos en primer lugar la exposición de la jurisprudencia usufructuaria sobre los supuestos en que resulte favorecido en primer lugar el cónyuge supérstite, con lo que de forma simplificada se apreciará la panorámica del problema sustitutorio, dándose la circunstancia favorable a su evolución por la repulsión entre las líneas afines y consanguínea, que ya en principio elimina una porción de problemas.

21. Instituciones testamentarias en las que premueren los herederos al testador y al cónyuge viudo usufructuario

La norma general sucesoria está contenida en el artículo 766: «El heredero voluntario que muera antes que el testador... no transmite derecho alguno a sus herederos»; este precepto que constituye el presupuesto de la cuestión, tiene otros efectos indirectos como consecuencia del llamamiento defectivo, por incumplimiento de la conditio iuris de sobrevivencia.

  1. Supuestos de sucesión, legitima. La sentencia de 28 de diciembre de 1923, procedente de Palma de Mallorca, tiene escaso interés, pues forzadamente se pretende traer, por el recurrente, al campo usufructuario un legado de residuo, a favor del marido que premurió a la esposa otorgante, facultándole para disponer de los bienes a favor de los parientes consanguíneos de la línea materna, excluyendo a los de la paterna, y como premurió el esposo, los de la línea paterna vienen a ser, en definitiva, los herederos legítimos de la causante, en virtud de los siguientes:

    Considerando que, en orden al presente recurso, precisa determinar si doña Juana Ana Marroig Buades, casada a la sazón con don Juan Cabanellas y Cobos, carente de herederos forzosos, y que en el testamento que, ante el Notario de Pollensa, don Rafael Santander, otorgó en 10 de julio de 1915, al nombrar a su esposo bajo las cláusulas que dicen así: En el remanente de mis bienes instituyo por mi heredero universal a mi esposo dicho, Juan Cabanellas y Cobos, con la obligación que le impongo de que disponga de mis bienes por actos «mortis causa» o «ínter vivos» a favor de cualquiera de mis parientes consanguíneos de la línea materna, que-Page 602dando excluidos los de la paterna.» «No obstante la obligación expresada, faculto a mi marido para vender, gravar, y de cualquier modo enajenar, todo o parte de mi herencia, sin intervención judicial de ninguna clase, aunque tenga otros de su propiedad», constituyó o no una verdadera sustitución de cualquiera de las cuatro clases que, existentes en el derecho antiguo, han tenido acogida en el Código Civil, habida cuenta de que el instituido heredero, don Juan Cabanellas y Cobos, fallecido antes que su esposa, la testadora, la cual contrajo segundas nupcias;

    Considerando que los derechos y obligaciones que con respecto al instituido heredero en una disposición testamentaria se originan ni tienen vida ni existencia real hasta la muerte del testador, y que para que el heredero adquiera tales derechos precisa que, como en el caso de autos acaece, el instituido heredero falleció antes que el testador, es indudable que no pudo adquirir derechos ni obligaciones, y, en realidad, es como si no existiera la disposición testamentaria, a no ser que el causante, previsor, haya designado de modo concreto, claro y preciso quién o quiénes, en tal caso, hayan de sustituir al heredero premuerto, y como en el que origina este recurso no se ha hecho tal designación, ya que en las precitadas cláusulas testamentarias, doña Juana Ana Marroig impone a su esposo, el heredero, la obligación, y a un tiempo concede la facultad de nombrar él, mortis causa o inter vivos a cualquiera, no uno determinado, de los parientes consanguíneos de la línea materna, habiendo muerto sin designarlos, por no haber adquirido el derecho de hacerlo, el instituido heredero, y sin que a su vez la testadora hubiera designado, individual o genéricamente, a ninguno de dichos parientes consanguíneos, cualquiera de los cuales, en su caso, había el repetido heredero de elegir, es visto que, siquiera fuera otra su voluntad, en realidad no constituyó aquélla una sustitución vulgar o condicional, como se pretende por el recurrente, ya que no reúnen los requisitos de dicha sustitución las repetidas cláusulas testamentarias, por lo cual el Tribunal a quo, al hacer en la sentencia impugnada tal declaración, ha aplicado acertadamente el número 3.° del artículo 912 del Código Civil y no ha infringido las disposiciones del Digesto ni los artículos 751 y 774 del repetido Cuerpo legal, inaplicables al caso, como se alega y pretende en los motivos 1.°, 2.° y 3.° del recursoPage 603 interpuesto por la demandante doña Juana Ana Buades Paricás, por cuyas razones procede sean los mismos desestimados:

    Considerando que, como con acierto se establece en la sentencia recurrida, la facultad que la testadora otorgó a su esposo y heredero de enajenar...

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