El usufructo de dinero como usufructo de cosa consumible. Sobre el usufructo vidual universal de dinero y sus eventuales efectos indeseados
| Fecha | 01 Septiembre 2023 |
| Autor |
1.4. Sucesiones
El usufructo de dinero como usufructo de cosa
consumible. Sobre el usufructo vidual universal
de dinero y sus eventuales efectos indeseados
The usufruct of money as usufruct of consumable
goods. On the universal surviving spouse usufruct
and its eventual unwanted effects
por
MARÍA MEDINA ALCOZ
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad Rey Juan Carlos
RESUMEN: El presente estudio aborda el análisis del usufructo que recae
sobre dinero, considerado por la mayor parte de doctrina y jurisprudencia menor
como una modalidad de usufructo de cosa consumible, lo que conlleva que el
usufructuario puede disponer libremente de él. Esta conguración jurídica ofrece
algunos problemas, particularmente cuando se trata de un usufructo vidual uni-
versal, al conceder la facultad al viudo de disponer libremente de todo el dinero
usufructuado, con relevación de anza, produciéndose la paradoja de que los le-
gitimarios del primer causante fallecido, titulares del crédito a la restitución, son,
a la muerte del segundo causante, los obligados al pago, extinguiéndose la deuda
por confusión y, en consecuencia, siendo privados de su legítima. El estudio ofrece
diversas soluciones de lege data, siendo, quizá, la más razonable, la de su congu-
ración como un usufructo ordinario.
ABSTRACT: The present study deals with the analysis of the usufruct that falls
on money, considered by most of the doctrine and minor jurisprudence as a modality
of usufruct of consumable goods, which implies that the usufructuary can freely
dispose of it. This legal conguration offers some problems, particularly when it comes
to a universal usufruct, by granting the widower the power to freely dispose of all
the money, with release of guarantee, producing the paradox that the legitimate heirs
of the rst deceased, holders of the credit to the restitution, they are, at the death of
the second deceased, the ones obliged to pay, extinguishing the debt due to confusion
and, consequently, being deprived of their legitime. The essay offers various de lege
El usufructo de dinero como usufructo de cosa consumible...
data solutions, being, the most reasonable, perhaps, its conguration as an ordinary
usufruct.
PALABRAS CLAVE: cuasiusufructo, usufructo de cosas consumibles, usufruc-
to de dinero, usufructo vidual universal, cautela Socini, legítima de los descen-
dientes.
KEYWORDS: quasi-usufruct, usufruct of consumable goods, usufruct of money,
surviving universal spouse ususfruct, Socino’s caution, legitime of descendants.
SUMARIO: I. USUFRUCTO DE DINERO: ¿USUFRUCTO DE COSA CONSU-
MIBLE?.-II. RÉGIMEN JURÍDICO. 1. PARTICULARIDADES. A. Sobre si pierde o no la
propiedad del dinero el nudo propietario y la facultad de disposición del usufructua-
rio: postura de la jurisprudencia menor. B. Sobre la prestación o no de anza y la
eventual aplicación del artículo 507 CC. C. Sobre la obligación de prestar anza y la
aplicación del artículo 494 CC.D. Sobre la dispensa de la obligación de prestar anza
en el usufructo vidual de dinero y la aplicación del artículo 494 CC. E. Sobre la resti-
tución del capital y el principio nominalista.2. CONVENIENCIA DE SU REGULACIÓN.—III.
EL USUFRUCTO UNIVERSAL VIDUAL DE DINERO Y LA EVENTUAL PRIVA-
CIÓN DE LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.1. LOS PRESUPUESTOS: CAUTE-
LA SOCINI, DISPENSA DE FIANZA Y CAUDAL RELICTO CONSISTENTE EN DINERO.2. LOS EFECTOS
INDESEADOS: LA PÉRDIDA DE LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.3. LA VIRTUAL EVITACIÓN DE
LOS EFECTOS INDESEADOS.4. SOBRE LA VALIDEZ DE LA DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR
FIANZA Y EL PERJUICIO DE TERCERO.5. EL VIUDO ARAGONÉS USUFRUCTUARIO DE DINERO: LA
STSJ DE ARAGÓN DE 3 DE JULIO DE 2013.6. POSIBLES SOLUCIONES FRENTE A LOS EFECTOS
INDESEADOS.—IV. ÍNDICE DE SENTENCIAS.-V. BIBLIOGRAFÍA
I. USUFRUCTO DE DINERO: ¿USUFRUCTO DE COSA CONSUMIBLE?
Poco se ha escrito en el ámbito del Derecho común sobre el usufructo de dine-
ro (usufructo de pecunia). Recientemente se ha publicado una monografía1, pero
los estudios existentes hasta el momento no le han prestado particular atención2,
mencionándolo sólo al hilo de los trabajos dedicados al usufructo de cosas consu-
mibles3. Tampoco es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo4, frente
a las ya numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales5. La doctrina cita su
reconocimiento en un Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central
de 20 de noviembre de 19646, sobre las consecuencias scales de un legado de
usufructo de dinero, cuyo importe se invirtió en la adquisición por compra de una
participación indivisa de un bien inmueble, que sostuvo: “[…] que en el usufructo
de cosa consumible se otorga al usufructuario para que pueda obtener de ella toda
la utilidad de que fuera susceptible una titularidad de disposición, en denitiva la
propiedad misma, convirtiendo al nudo propietario en un acreedor” 7.
En Roma, la apertura del usufructo sobre bienes consumibles conllevó tam-
bién la del usufructo sobre una suma de dinero (pecunia numerata8), manteniendo
la cautio ex Senatus consulto para garantizarlo. Probablemente, el legado de usu-
fructo de cantidad (integrado por cosas consumibles y, entre ellas, dinero) fuera
el detonante de su admisión. Tradicionalmente, el legado de usufructo de pecunia
María Medina Alcoz
había quedado sujeto a la proscripción del usus, non abusus, no pudiendo gastarlo
el legatario, pero cuando se admite el usufructo sobre todo tipo de bienes (inclui-
das las cosas consumibles), se permite también el de dinero (nummi, monedas),
con su uso y su abuso (disposición), estableciendo, eso sí, como contrapartida, la
necesidad de una garantía para asegurar su restitución al nudo propietario9.
El Código Civil no regula explícitamente el usufructo de dinero. De ahí que
la mayor parte de la doctrina lo considere un subtipo del de cosa consumible del
artículo 482 CC10 y, quienes lo han estudiado en profundidad, acuden al régimen
los artículos 494 y 507 CC, que analizamos después. Lo contempla el Código Ci-
vil Catalán, cuyo artículo 561-33 dispone: “1. Los usufructuarios de dinero tienen
derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital. 2. Los
usufructuarios que han prestado garantía suciente pueden dar al capital el destino
que estimen conveniente. En caso contrario, deben poner el capital a interés en con-
diciones que garanticen su integridad”.
Señala la doctrina11 que las cuestiones primordiales que suscita el usufructo
de dinero son dos: qué es dinero a los efectos de esta gura y cuál es su calica-
ción, esto es, si el dinero es o no una cosa consumible.
Para resolver la primera, debe acudirse al artículo 427-27 CCCat, que regula
los legados de dinero y demás activos nancieros, pues la forma más frecuente de
constituirse este usufructo es por medio de legado, según el cual: “1. Si el legado
tiene por objeto todo el dinero que el causante deje al morir, se entiende que incluye
tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades nancie-
ras. Si el legado se circunscribe a dinero que el causante tenga en una determinada
entidad, se entiende igualmente que incluye ambas modalidades de depósito”12. El
cabal sentido de este concepto lo hace asumible en el Derecho común13.
Por lo que respecta a la segunda, pese a la discusión sobre si el dinero, bien
fungible caracterizado por su ultrafungibilidad o genericidad absoluta14, es o no
una cosa consumible, se constata que la doctrina más extendida se inclina por la
postura armativa, pues su destino natural es el gasto (nummi consumpti), el cual
implica su desaparición del patrimonio del usuario. Las demás cosas consumibles
desaparecen por su uso; y el dinero se consume jurídicamente por su circulación
económico-jurídica15. En este sentido, BONET CORREA explicaba que, junto a
la consumibilidad material o física, hay la relativa o civil que es el gasto; éste su-
pone la enajenación o traslado de las piezas monetarias que efectúa una persona
al desprenderse de ellas, por lo que la consumición se produce por cambio de
titularidad16. Se apunta que, el distingo de una consumibilidad material (por des-
trucción: las cosas consumibles desaparecen por el primer uso —quae primo usu
consumuntur—; son cosas que permiten un uso simple y no reiterado) y una jurí-
dica (por enajenación), implica un amplio sentido de consunción (consumición o
consumo), con el que el ius utendi nada es sin el ius abutendi, como sucede con el
dinero, concluyendo, por tanto, que el usufructo de dinero es un subtipo de usu-
fructo de cosa consumible, aunque con ciertas particularidades17. Que el dinero es
una cosa consumible lo recoge el Derecho positivo español (art. 561-5 CCCat18) y
algún Derecho extranjero (art. 587 Code Civil19). La armación de que el dinero es
una cosa consumible conlleva, por tanto, aplicar el régimen del cuasiusufructo o
usufructo de cosa consumible del artículo 482 CC.
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