SAP Guipúzcoa, 25 de Octubre de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:1316
Número de Recurso2312/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA N º

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETODña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veinticinco de octubre de dos mil cinco .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Verbal nº 42/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara , seguido a instancia de LENBUR FUNDAZIOA (demandante - apelado), representado por la Procuradora Sra. Linares Farias y defendido por la Letrada Sra. Aróstegui Escribano, contra Dª Marina (demandada - apelante), representada por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Castañares, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 1 de abril de 2.005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de abril de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José María Barriola Echeverría, en nombre y representación de LENBUR FUNDAZIOA, contra D. Braulio , D. Diego , Dª Marina y Dª Encarna , obligando a la demandada litigante a dejar libre, expedita y a disposición de la actora el caserío Urtazarra de Legazpi, con expresa imposición de las costas causadas a ésta.

Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 24 de octubre de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara pronunció sentencia, en fecha 1 de abril de 2005 , en la que estima la acción de desahucio por precario del caserío Urtazarra de Legazpi ejercitada por LENBUR FUNDAZIOA contra Dª Encarna , Dª Marina , D. Braulio y D. Diego .

Frente a la indicada sentencia se alza el recurso interpuesto por la representación de Marina quien, en primer lugar, a pesar de que no lo explicita en el suplico de su escrito, pero se deduce de la alegación primera del mismo, interesa la nulidad de la sentencia por omitir la misma una relación de hechos probados lo que le priva de saber cómo se han valorado las pruebas sobre los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes invocados. Y en segundo lugar, la revocación de la sentencia con arreglo a los siguientes motivos:

- La parte actora carece de legitimación activa para utlizar la acción prevista en el art.250.12º LEC , puesto que no existe relación jurídica alguna, acuerdo, compromiso o pacto entre las partes litigantes por el que aquélla ceda en precario la finca a la demandada.

- Procede la estimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento porque el caso de autos plantea una complejidad que excede del ámbito sumario y estricto del precario.

- La posesión ininterrumpida del caserío durante 75 años por parte de la codemandada Marina constituye un hecho excluyente que neutraliza el derecho de la parte actora.

La parte demandante-apelada se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa la confirmación de la sentencia impugnada con base en las consideraciones siguientes:

- No procede declarar la nulidad de la sentencia puesto que la misma cumple todos los requisitos formales y no existe ningún tipo de indefensión por cuanto expresa claramente cuáles son las posiciones decada parte, en qué se basa su argumentación para dictar el fallo y los antecentes de hecho.

- El artículo 250.1.2º LEC no exige en modo alguno que el actor sea el cedente del precario bastando con que la parte demandante tenga la posesión real de la finca a titulo de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le derecho a disfrutarla. Y de hecho, en el caso de autos, sólo el propietario y titular registral de la finca, que es la entidad actora, puede reclamar la posesión de la misma.

- No puede alegarse que debería haberse acudido al juicio declarativo correspondiente para ventilarse en él si existe un derecho legítimo o no para poseer el bien inmueble por parte de los demandados, por cuanto ya existe una sentencia que ventiló dicha cuestión, que si bien no puede tener efecto de cosa juzgada, sí puede servir como antecedente lógico y tener por probados los hechos que allí se declaran.

- A la parte demandada le corresponde acreditar la existencia de título suficiente que, legitimando su posesión y disfrute, implique exclusión del precario, sin que el hecho de haberse puesto a su nombre los suministros de energía eléctrica sea incompatible con su condición de precarista.

SEGUNDO

Establecidos como han sido los términos del debate en esta instancia procede en primer lugar analizar la posible nulidad de la sentencia.

Tal y como tiene declarado el declarado la STC 26 de febrero de 1.996 : "Es reiterada la doctrina constitucional que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 de la constitución se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada", considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 Y 153/95 ). Lo determinante es la motivación que viene exigida en el artículo 218.2 LEC , en cuanto dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la...

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