SAP Jaén 334/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:1581
Número de Recurso281/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 334/02

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CALIZ COVALEDA ,

Magistrados

D ª . LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén a Veintidós de Noviembre de dos mil dos .Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 318 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 281/2002 a instancia de D. Salvador y Dª María Virtudes , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Gutiérrez Arjona y defendidos por el Letrado D. Manuel Amaro Jiménez, contra Dª. Claudia , Dª. Gema , D. Luis Angel , D. Juan Ramón y D. Alfonso , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Benítez Garrido y defendidos por el Letrado D. Juan María Ruiz Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, con fecha 12 de Junio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Salvador y Dª María Virtudes contra Dª Claudia , Dª Gema , D. Luis Angel y D. Juan Ramón y contra D. Alfonso debo declarar y declaro que los actores son propietarios de la finca rústica de olivar de riego, con setenta y ocho matas de olivar, sita en el Tesorillo, término de Cambil, inscrita en Registro de Propiedad de Huelma, al folio NUM000 del libro NUM001 de Cambil, tomo NUM002 , finca NUM003 .

Que desestimando la reconvención presentada en representación de Dª Claudia , Dª Gema , D. Luis Angel y D. Juan Ramón contara D. Salvador y Dª María Virtudes debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.Todo ello sin hacer expresa condena en costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Claudia , Dª. Gema , D. Luis Angel y D. Juan Ramón , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones. Asimismo solicitaban el recibimiento a prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y se desestimó la prueba por Auto de fecha 29 de Octubre de 2002, declarándose conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales sobre la buena fe y el justo título son los motivos en que se basan los recurrentes para discrepar de la sentencia de instancia. No obstante, prevalecerá aquella resolución porque se considera ajustada a derecho.

Los demandantes ejercitaron una acción declarativa de dominio, entendiendo que se había adquirido por prescripción el de la finca rústica de olivar de riego situada en el Tesorillo, término de Cambil (Jaén), inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma (Jaén) al folio NUM000 del libro NUM001 de Cambil, tomo NUM002 , finca número NUM003 . Alternativamente interesaban la nulidad de la escritura pública de partición de la herencia y adjudicación de bienes otorgada ante el Notario de Huelma el 13 de Diciembre de 1994.

Los demandados se opusieron a esas pretensiones y formularon reconvención por considerar que el contrato privado de 30 de Abril de 1980 sobre la compraventa de la citada finca celebrado entre Dª. María Inmaculada y D. Salvador , era nulo de pleno derecho; siendo propiedad de la Comunidad de Bienes formada por los demandados, con la declaración de que los actores eran poseedores de mala fe, al menos desde que intentaran elevar el contrato a Escritura Publica antes de Enero de 1981.

La Sentencia estimó la acción principal deducida en la demanda, y frente a ella se alzan los demandados en el sentido que queda expuesto.

La usucapión reposa sobre la posesión publica, pacífica y no interrumpida (art. 1.941 del Código Civil) consistente en que el usucapiante se conduzca como dueño del dominio o del derecho real susceptible de posesión y ello mediante un uso o disfrute continuados y no de otra manera, por lo que no todos los derechos reales, por sólo serlo, son ya idóneos para adquirirse por usucapión, siéndolo sólo aquellos cuyo peculiar contenido permita ser ostentados "ad extra" (S.TS 26 de Marzo de 1986 R.J. 1986, 1.471).

Pues bien, cuando de la prescripción ordinaria del dominio se trata, es precisa la concurrencia de la posesión de buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley, esto es, durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes (art. 1.940 y ss. y 1.957 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa la posesión de la finca litigiosa por parte de D. Salvador no se cuestiona que fuese en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, como exige el art. 1.941 del Código Civil.

Así lo admitieron los demandados en el interrogatorio a su cargo del Juicio oral, en concreto DªClaudia , al decir que Salvador llevaba más de 20 años con la finca. En el mismo sentido depusieron los testigos, D. Carlos Manuel y D. Juan Pablo , al decir que sabfan que el actor trabajaba en la finca desde hacía mucho tiempo, en concreto más de 20 años.

La cuestión litigiosa se centra en la buena fe y el justo título para la posesión.

SEGUNDO

En cuanto a la buena fe exigida al poseedor, que se le presume siempre (art. 434 del Código Civil), hay que decir que el art. 1.950 del Código Civil la define en su aspecto positivo, como creencia de que la persona...

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