DECRETO 123/2005, de 14 de junio, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

123/2005, de 14 de junio, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

Mediante la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, se regularon toda una serie de medidas de aplicación a las urbanizaciones carentes de una continuidad con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones y las instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales.

El presente Decreto despliega la Ley 5/2003, de 22 de abril, regulando los requerimientos que se prevén, como por ejemplo la franja exterior de protección, las condiciones de mantenimiento de las parcelas no edificadas y de los viales, la definición y el contenido del Plan de autoprotección y las características de la red de hidrantes.

Se desarrollan también los aspectos relativos al plano en que deben delimitarse las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas por la Ley 5/2003, los estándares cartográficos a utilizar, el Plan de autoprotección, y, finalmente, se determinan, entre otros aspectos, los órganos competentes para la imposición de las sanciones.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de la consejera de Interior, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Decreto el despliegue de las medidas reguladas en la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Este Decreto se aplica a las urbanizaciones carentes de una continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones y las instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales.

2.2 Se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto las edificaciones y las instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas y las viviendas que están vinculadas. Estas edificaciones, instalaciones y viviendas quedan sometidas a las disposiciones del Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales, y a las del Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionantes urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Urbanización: agregado de parcelas y edificaciones destinadas a la vivienda emplazada de manera no conexa con el núcleo urbano primigenio e histórico.

b) No tener continuidad inmediata con la trama urbana: tener una posición en el territorio separada de los suelos urbanos o urbanizables ya urbanizados.

c) Terrenos forestales: los que tienen esta consideración de acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

d) Periodo de máximo riesgo de incendio: periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre para las zonas especificadas como zona de alto riesgo de incendio, de acuerdo con el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales.

e) Franja exterior de protección: es la franja de terreno, con una anchura mínima de 25 metros, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada y podada que cumple las características que se establecen en este Decreto.

f) Sujetos obligados: las personas físicas y jurídicas a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 22 de abril.

g) Plan de autoprotección contra incendios forestales: es la previsión de las acciones y medidas de respuesta y emergencia ante los incendios forestales, que deben redactar los sujetos obligados, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

Capítulo 2 Artículos 4 a 12

Planificación y prevención

Artículo 4

Plano de delimitación

4.1 Corresponde a los ayuntamientos la elaboración y aprobación, por parte de su pleno, de un plano de delimitación que debe determinar las urbanizaciones, las edificaciones y las instalaciones, situadas en su término municipal, que se incluyan en el ámbito de aplicación de este Decreto.

4.2 El plano de delimitación debe incorporar la información siguiente:

a) Una relación numerada de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones, en soporte papel o soporte digital, con localización sobre el Mapa comarcal de Cataluña a escala 1:50.000 producidos por el Instituto Cartográfico de Cataluña.

b) Un mapa de detalle de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones, con localización sobre el Mapa topográfico de Cataluña a escala 1:5.000, ya sea en su versión en papel, rasterizada o Base topográfica de Cataluña 1:5.000, que debe grafiar las franjas exteriores de protección que ya existen o que es preciso que existan.

4.3 El plano de delimitación debe ir acompañado de un documento en que se determinen las fases de ejecución, que pueden ser consecutivas, de los trabajos que es preciso efectuar para cumplir las obligaciones establecidas por el artículo 3 de la Ley 5/2003, tanto en cuanto al plazo en que deben llevarse a cabo como respecto del ámbito territorial afectado.

4.4 El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, a través de la Dirección General del Medio Natural, y los entes supramunicipales pueden dar apoyo para la elaboración del plano de delimitación cuando así se acuerde con el ayuntamiento afectado.

4.5 El procedimiento de aprobación del plano de delimitación se ajustará a la tramitación siguiente:

a) Elaboración.

b) Información pública.

c) Informe de la Dirección General del Medio Natural.

d) Aprobación por el pleno del ayuntamiento.

e) Envío al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

4.6 El contenido del plano de delimitación debe tenerse en cuenta en la elaboración de los instrumentos de planificación urbanística municipal.

4.7 Cualquier cambio en las condiciones y requerimientos que motivan la inclusión de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones en el plano de delimitación debe ser comunicado al ayuntamiento de su término municipal, en un plazo máximo de dos meses desde que se produjeron, para la revisión, si se tercia, del plano de delimitación o la interrupción de los trabajos que se estén llevando a cabo.

Artículo 5

Plan de autoprotección contra incendios forestales

5.1 El Plan de autoprotección contra incendios forestales debe elaborarse de acuerdo con lo que se establece en el anexo 1 del presente Decreto.

5.2 El Plan de autoprotección contra incendios forestales se ajusta a la tramitación siguiente:

a) Elaboración del Plan.

b) Aprobación por el pleno del ayuntamiento.

c) Informe de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil.

d) Homologación por la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

e) Integración como anexo al Plan de actuación municipal o de la entidad correspondiente.

Artículo 6

Franja exterior de protección

6.1 La franja exterior de protección debe cumplir las características que se establecen en el anexo 2 de este Decreto. En el anexo 3 se recogen los criterios para la ejecución de las actuaciones de tratamiento de vegetación.

6.2 La franja exterior de protección se mide desde el límite exterior de las parcelas situadas en el perímetro de las urbanizaciones, las edificaciones y las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Las zonas verdes o viales perimetrales existentes a partir del límite mencionado se pueden computar como parte de la franja exterior de protección.

6.3 Las nuevas urbanizaciones que prevean los planes de ordenación urbanística municipal deben incluir dentro de su ámbito las franjas de protección contra incendios reguladas en este Decreto.

6.4 El acceso para la realización de las franjas de protección se hace siempre y cuando sea posible a través de la red viaria de la propia urbanización. En el supuesto de que se tenga que pasar por las fincas vecinas, la afectación debe ser la mínima posible y tomando en...

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