SAP Cádiz 134/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:1007
Número de Recurso254/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 134/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMA. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 254/2006 AP

PROCED. ORDINARIO Nº 276/2006

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintidós de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) Nº 276/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Nuria, D. Guillermo, Dª. Esperanza, D. Jesus Miguel, Dª. María Rosa y D. Clemente, representados por la Procuradora de los Tribunales SRA. CALDERÓN NAVAL y asistidos por el letrado SR. COSANO ALARCÓN, que en el recurso es parte apelante, contra D. Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales SR. MARÍN BENÍTEZ y asistido por la Letrada SRA. RENEDO VARELA, que en el recurso es parte apelante, contra INMOBILIARIA FRANCOSOL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales SR. AGARRADO LUNA y asistido por el Letrado SR. MANZANARES GASCO, que en el recurso es parte apelada, contra D. Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales SR. PAULLADA ALCÁNTARA y asistido por el Letrado SR. SAHAGÚN MARTÍN DE MORA, que en el recurso es parte apelada, contra Dª. Cecilia y D. Jesús representado por el Procurador de los Tribunales SR. MARÍN BENÍTEZ y asistido por la Letrada SRA. RENEDO VARELA, que en el recurso es parte apelada y contra D. Jose Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales SRA. FONTÁDEZ MUÑOZ y asistido por el Letrado SR. TAGUA RUEDA, que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Enero de 2007, en el juicio antes dicho, cuyo Fallo a tenor literal es como sigue:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra Calderón en representación procesal acreditada en autos, y respecto del demandado Sr D Serafin, declarando su responsabilidad por los daños causados en las viviendas de los actores, sitas en la Urbanización Santa María de Arcos de la Frontera, a los que habrá de indemnizar en las siguientes cantidades por daños materiales y morales, más los intereses legales desde la demanda:

- A los Srs María Rosa Jesus Miguel, en la suma de 37.273, 83 euros más 3.000 euros por daños morales, y en las sumas que se determinen por el desalojo de sus muebles y enseres con ocasión de la efectiva reparación, y que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de la instancia.

- Al Sr Clemente, en la suma de 41.318´54 euros por daños materiales y en la suma de 3.000 euros por daños morales.

- A la Sra Nuria, en la suma de 36.360 euros por daños materiales y en la suma de 3.000 euros por daños morales.

- A los Srs Guillermo y Esperanza, en la cantidad de 36.480´10 euros, mas 6.840 euros por lucro cesante y en la suma de 3.000 euros por daños morales e intereses legales desde la demanda.

No se hace expresa condena en costas, debiendo abonar cada para las costas causadas a si u instancia, siendo las comunes por mitad.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda frente a Dª Cecilia, D. Jesús y frente a la entidad Francosol SL, con imposición de las costas correspondientes a la parte actora.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones deducidas contra los intervinientes D. Jose Miguel y D Alvaro, con imposición de las costas correspondientes a la parte que originó la intervención provocada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por defectos en el modo de proponer a demanda y error en la apreciación de la prueba.

Que la entidad actora interpone recurso al mostrar disconformidad con determinados pronunciamientos.

Las partes apeladas se oponen a los recursos contrarios y solicitan la confirmación de la sentencia respecto de estos.

SEGUNDO

Que en primer lugar, la representación del SR. Serafin insiste en el defecto en el modo de proponer la demanda, pues considera que no se especifica concretamente la pretensión actora y que las cantidades que reclama son partidas abiertas no están presupuestadas de forma individualizada así como que se ha de pretender en primer lugar la reparación y solo en su defecto la indemnización económica. Que tal excepción ha de ser rechazada como ya fue señalado por el juez a quo, pues no se esta conforme con que no quede concretada la pretensión actora, por el contrario es evidente que el objeto de la acción es la existencia de unos daños cuya responsabilidad imputa al arquitecto por las razones alegadas, problema diferente es el relativo a la reclamación, ya que si bien y tratándose de vicios de la construcción, efectivamente lo habitual es solicitar la reparación de los mismos, no implica defecto de forma que se reclame una cantidad indemnizatoria como forma de reparar el daño, que en suma es lo perseguido, siendo en el estudio del fondo del asunto donde se deberá analizar si tal reclamación es procedente tras comprobar la prueba practicada al efecto, debiéndose por tanto mantener la sentencia en este aspecto.

TERCERO

Que en segundo lugar, la parte apelante alude a la indefensión que le ha creado la no practica de la prueba pericial, dicho problema ha quedado subsanado en esta alzada al haberse admitido la prueba y su práctica, con el resultado que obra en autos, siendo en el estudio del fondo del asunto donde procede resolver sobre la valoración de la misma.

CUARTO

Que entrando en el estudio del fondo del asunto, en cuanto que la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000.

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Sólo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, la parte apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en cuanto entiende, que de las pruebas practicadas queda acreditada su versión sobre lo acontecido, basándose para ello en el resultado de las pruebas periciales, destacando por una parte que no queda de las mismas suficientemente acreditado que efectivamente el terreno sobre el que se construye los inmuebles objeto de la litis, sean de arcilla expansiva, pues por una parte no se ha hecho un estudio geotécnico que determine esta conclusión, no siendo suficiente con que se haya realizado con posterioridad a las obras en otra parcela que esta a 20 metros de distancia y a otra cota; tampoco los peritos en sus informes son rotundos en la materia, pues solo aluden a la probabilidad cuando se considera que el problema es un defecto en la construcción, concretamente en el relleno de la cimentación, destacando que no están conformes con las conclusiones técnicas de los peritos que no son especialistas en la materia e incurren en errores técnicos, y por el contrario del informe de la pericial propuesta en esta alzada, queda acreditado que no existe prueba concluyente sobre el problema que según tales peritos determinan los vicios, por tanto no esta acreditada la responsabilidad del arquitecto.

Que de acuerdo con tales argumentaciones hemos de hacer mención entre otras a la STS de 25/06/1999 que señala;" Se trata de hacer prueba que no era de cargo de los recurrentes, pues, en supuestos como el presente, les basta acreditar la realidad de los vicios ruinógenos constructivos y el origen de los mismos que no fue otro que las deficiencias de edificación acontecidas en el plazo decenal que señala el artículo 1591 del Código Civil...

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