SAP Málaga 403/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2006:1417
Número de Recurso213/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 403

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 213/2005

JUICIO Nº 353/1998

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROMOTORAUNO SA, CP LAS TERRAZAS DE LAS LOMAS DE MARBELLA CLUB, Marcos y Germán que en la instancia fuera parte demandante y demandados y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL y RODRIGUEZ FERNANDEZ, ANA MARIA. Es parte recurrida Cosme y Adolfo que está representado por el Procurador D. ZAFRA SOLIS, MARGARITA y GINER MARTI MARIA VICTORIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Las Terrazas de las Lomas Del Marbella Club, contra Promotorauno SA, Jotsa SA, Don Marcos, Don Germán, Don Adolfo y Don Cosme, debo condenar y condeno a cada uno de dichos demandados a realizar las obras de reparación en la Fase B de la Urbanización Las Terrazas de Las Lomas, del Marbella Club que se detallan en el fundamento de derecho Decimosexto de la presente resolución, absolviendo a todos ellos de lo que se refiere a la reparación de la piscina comunitaria y sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios que se reclamaba contra la entidad Promotorauno SA"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. Principiando por el articulado por la Comunidad LAS TERRAZAS DE LAS LOMAS DE MARBELLA CLUB, demandante, muestra dicha parte su disconformidad con la estimación parcial de su pretensión ex. art. 1591 y 1.101 del Código Civil en los motivos siguientes: 1º. Por la declaración de absolución de los demandados con relación a la reparación de la piscina comunitaria, ya que, dice, lo razonado sobre tal elemento constructivo no puede servir para considerar estimada parcialmente la demanda, toda vez que no fue objeto de reclamación, ni figura incluida en el Informe aportado con aquella. 2º.- Por la absolución de la promotora codemandada respecto a la indemnización de daños y perjuicios, cuya determinación y cuantificación, entiende que pueden diferirse a la fase de ejecución. Y 3º.- Por la no condena en costas a los demandados, en función y al hilo de lo argumentado en los anteriores apartados. Recurso éste que no puede prosperar, habida cuenta que sobre la cuestión relativa a deficiencias en la piscina comunitaria, y aún cuando acerca de la misma nada se decía en el Informe realizado por el Sr. Alexander, que si trataba, sin embargo, las de las piscinas particulares, más cierto es que en el suplico de la demanda, apartado A), se solicitaba no solo la condena a reparar los defectos que en aquél se mostraban, sino además, los que se concretaran durante la tramitación de la litis, resultando así, que ni sobre la comunitaria ni las privadas se han acreditado vicios constructivos, sino falta de mantenimiento según pericial practicada en autos donde el perito Sr. Pedro Antonio dio oportuna contestación sobre los puntos expuestos que se le interesaban. Amén de que tal cuestión no puede conducir como en última instancia pretende la actora a la imposición de las costas a los demandados, cuando la demanda ha sido desestimada también en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios. Petición que conforme acertadamente se razona en la sentencia de instancia no solo no acreditados, sino ni siquiera identificados.

SEGUNDO

Pues en punto a la idoneidad de postergar a un momento procesal posterior la determinación de los daños sufridos, puede estimarse acertada la decisión adoptada, al no concretarse con la amplitud necesaria ya no sólo los factores de valoración que habrán de ser tenidos en cuenta en el momento procesal oportuno, sino cuales han sido éstos. Y ello se debe básicamente a la propia negligencia de la perjudicada a la vista de que no obra en los autos diligencia de prueba de ningún tipo que demostrase su alcance y extensión, ni siquiera de manera aproximada o indicativa. O sea, los actos procesales de índole probatoria a realizar en la etapa de ejecución, no se limitarían a un mero establecimiento de la cantidad líquida a que se tuviera derecho conforme a las pautas señaladas en la sentencia, sino que los mismos, y al margen de la dificultad de concretar los desperfectos dado el tiempo transcurrido, tendrían que ir acompañados de un previo y completo debate acerca de los daños verdaderamente generados y de su posterior valoración, lo cuál significaría tener que tramitar un auténtico nuevo proceso independiente en el que debatir los puntos controvertidos. Tal manera de desenvolverse comporta una vulneración de lo dispuesto en el art. 360 de la L.E.C., aplicable al caso, puesto que no se han podido configurar las bases a partir de las cuales fijar el resarcimiento procedente. Todo lo cual lleva a mantener, consecuentemente también, el pronunciamiento en costas, plenamente ajustado a derecho y a la realidad de lo probado en autos, ex. art. 523, de la LEC de 1881.

TERCERO

Por la codemandada Promotorauno, S.A. se recurre la sentencia basando su petición absolutoria en la incorrecta estimación de su consideración como promotora, por la sencilla razón, de que según defiende, no ha sido interviniente en el proceso constructivo al limitarse a la...

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