SAP Guadalajara 126/2001, 7 de Junio de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2001:224
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2001
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 126

En GUADALAJARA a siete de Junio de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 212/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N°3 , a los que ha correspondido el Rollo N° 66/2001,en los que aparece como parte apelante Dª. María Teresa representada por la Procuradora Sra Del Olmo y dirigida por el Letrado Sr. Calatrava Casas, y Dª. Camila representada por la Procuradora Sra Román García y dirigida por el Letrado Sr. Lucas Centenera y como parte apelada Entidad Colaboradora de Conservación "Urbanización DIRECCION000 " representada por la Procuradora Sra García García y dirigida por el Letrado Sr. González García, versando sobre reclamación de cantidad (cuotas de comunidad devengadas), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de noviembre de 2000 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: Estimando la demanda en su totalidad interpuesta a instancia de la Entidad Colaboradora de Conservación Urbanización DIRECCION000 contra D. Pablo y Dª Camila debo condenar y condeno estos últimos a que abonen al actor la suma de dos millones doscientas sesenta y una mil ochocientas seis pesetas (2.261.806 pts), interés pactados que se vayan devengando hasta el total cobro y pago de costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María Teresa y Dª. Camila , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 5 de junio del presente año. con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren ambas partes demandadas la sentencia de instancia, reproduciendo, la representación de Dª. Camila , las excepciones que opuso en su contestación a la demanda, las cuales fueron desestimadas en la resolución apelada. En relación con las referidas a la falta de personalidad en el actor y en el procurador, y el consiguiente defecto en el modo de proponer la demanda, hay que dar aquí por reproducido lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, en el que se razona sobre el rechazo de las excepciones opuestas en modo coincidente al que expuso esta Sala en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en la que ya tuvimos ocasión de conocer un asunto idéntico al que hoy nos ocupa, y en la que concluimos, en cuanto a la insuficiencia del poder, como dicha falta es susceptible de subsanación, y en la que igualmente hicimos alusión a como el poderdante Sr. Jose Daniel , en cuanto Presidente de la entidad demandante designado en la Junta General celebrada el 1 de junio de 1997 y renovado en el cargo por acuerdo de 15 de febrero de 1998, se encontraba facultado para otorgar el poder cuestionado, actuando en el ámbito de las facultades que le son propias; y hallándose autorizado por acuerdo de la Junta de 16 de noviembre de 1997 para iniciar las acciones judiciales pertinentes contra los propietarios morosos, autorización ésta que en el presente caso se acredita a través del acta aportada como documento n° 10 de la demanda. Ninguna duda cabe de la legitimación que ostenta el reseñado, en su condición de Presidente de la entidad actora, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala como lo realizado por el Presidente debe entenderse como si fuera la propia comunidad actuante, siento innegable su válida intervención el la litis tanto si acciona en representación de la comunidad, como si, en beneficio general, lo hace en su mera condición de copropietario - SSTS 29-5-1984, 30-10- 1986, 15-1-1988, 2-12-1989, entre otras- Cuanto antecede determina que deban ser rechazadas cuantas excepciones se reiteran por los recurrentes; debiéndose en dicho extremo confirmar la sentencia apelada, así como el auto de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual también fue impugnado en su momento, en cuya virtud se tuvo por subsanado el defecto apreciado en el poder aportado por la actora.

Entrando a conocer lo que constituye la cuestión de fondo planteada en la litis, son varios los motivos de impugnación que aducen los apelantes a través de los cuales cuestionan las cuotas que les son reclamadas. A tales efectos, y a fin de dar respuesta a cuantas alegaciones se verifican, será preciso distinguir entre aquellas afectantes a las cuotas ordinarias, y las que se refieren a los gastos extraordinarios. En relación con las primeras, se aducen defectos formales en cuanto a convocatorias de las Asambleas notificaciones y requerimientos, lo que a juicio de los recurrentes determinaría la nulidad de los acuerdos adoptados. Frente a ello se ha de señalar que cuantas irregularidades se denuncian, caso de existir, determinarían que nos encontráramos ante acuerdos meramente anulables susceptibles de sanación por el transcurso del plazo sin haber sido impugnados (SSTS 9-12-1997, 28-6- 1998). En el supuesto que nos ocupa, las partes hoy recurrentes no impugnaron en su momento los acuerdos adoptados en las correspondientes Asambleas, de ahí que no puedan ahora cuestionarlos; debiéndose señalar, en lo que respecta a las notificaciones y requerimientos, como el artículo 10 f) de los Estatutos de la Entidad demandante establece la obligación que pesa sobre los miembros de aquella de comunicar a la secretaría de la Junta de Gobierno el domicilio, a efectos de notificaciones, así como cualquiera variación que seproduzca en el mismo; obligación esta que no consta que fuera cumplida por los demandados, lo que vino a hacer infructuosos cuantos intentos de notificación verificó la demandante (documentos n° 15 y 16 de la demanda). De todo ello se desprende lo acertado de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada cuando imputa a la dejadez de la parte demandada la falta de notificaciones que alega, en orden a oponerse al pago que le es reclamado. Centrándonos en la cuantificación de...

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