STS, 30 de Enero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:550
Número de Recurso10084/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. José , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 1997, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Ourense, representado por la Procuradora Dª Belén Sanromán López y D. Maribel , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de abril de 1995 la Xunta de Galicia aprobó definitivamente el proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Orense en las zonas 7 y 8 del SU-27.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. José , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 5111/95, en el que recayó sentencia de fecha 5 de mayo de 1997, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de enero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. José interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra acuerdo de la Junta de Galicia de 20 de abril de 1995 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Orense en cuanto a las zonas 7 y 8 del SU-27, que fueron clasificadas como suelo urbano.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente en su primer motivo de casación, infracción del artículo 80 LJ, por haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva, por no haber resuelto sobre una de las cuestiones planteadas por él en su escrito de demanda. Alega que en la demanda ya puso de manifiesto que el acuerdo impugnado por él constituía en realidad la modificación del PGOU de Orense de 1964, no del de 1986, puesto que éste había sido anulado por el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 17 de junio de 1993.

No se denuncia que la Sala de instancia haya dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones ejercitadas sino que no ha motivado suficientemente el fallo, al no pronunciarse expresamente sobre alguna de las varias causas de nulidad formuladas en la demanda. Cuando se trata de incongruencia omisiva respecto a alguna de las pretensiones ejercitadas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales es muy rigurosa, pero no lo es tanto cuando se refiere a las alegaciones que las partes han efectuado en fundamento de sus respectivas peticiones. En estos casos el Tribunal Constitucional viene declarando repetidamente (Sentencia 1/2001, de 5 de enero, entre otras), que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no significa que estas deban dar respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de las partes, sino que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación de la que queda deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones.

En el presente caso la posibilidad de dar una respuesta pormenorizada a las distintas alegaciones de la parte recurrente se complica, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, por la falta de sistemática de su exposición en el escrito de demanda en el que se mezclan indistintamente hechos y razonamientos jurídicos, se exponen en los antecedentes de hecho cuestiones, como las que se denuncian en este motivo de casación, que luego no tienen el necesario reflejo en los Fundamentos de Derecho, o se incluyen en estos motivos sobre los que nada se ha dicho en los antecedentes fácticos de la demanda. De cualquier modo, lo fundamental de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Orense de 1986 por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 1993 no es cuál fuera la normativa anterior que en virtud de aquella anulación recobrara vigencia, puesto que el acuerdo que da origen a este proceso modifica la clasificación que los terrenos tenían conforme a aquella normativa, sino los efectos que la referida sentencia pudieran tener en el nuevo acuerdo de modificación del planeamiento y esta cuestión está correctamente destacada por el Tribunal de instancia que razona extensamente sobre ella.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), porque, a su juicio, estaba acreditado en el expediente que el terreno clasificado como suelo urbano en la modificación del plan que da lugar a este proceso no estaba edificado en sus dos terceras partes y carecía de los servicios urbanísticos adecuados a las viviendas que en ellos pretendían construirse. La Sala de instancia, sin embargo, ha considerado acreditado que los terrenos en cuestión contaban con todos los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS, por lo que el motivo solo se sustenta partiendo de unos hechos distintos de los fijados por el Tribunal "a quo", tras la valoración de los datos consignados en el expediente administrativo. Se combate, en definitiva, en este recurso de casación el resultado de la apreciación de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia que es algo que, salvo contadas excepciones que aqui no concurren, no cabe en un recurso de casación.

CUARTO

Se invocan también los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, que se dicen infringidos por la sentencia recurrida por no haber respetado la declaración efectuada por la propia Sala en su antes citada sentencia de 17 de junio de 1993, que anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Orense de 1986 en cuanto clasificaba como suelo urbano el terreno al que el acuerdo que da origen a este proceso vuelve a dar esa clasificación. Pero, como acertadamente dice la sentencia recurrida, existe disparidad de circunstancias entre las que dieron lugar al acuerdo anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 1993 y los que condujeron al que se examina en este proceso, porque si en aquél la Sala de instancia apreció que el terreno no disponía de los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 LS, en éste entiende que tales servicios se han instalado, precisamente como consecuencia de la actividad urbanizadora realizada en el tiempo intermedio entre la aprobación del plan y la ejecución de la sentencia que lo anuló.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, aunque se encabece con la cita de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, se denuncia, en realidad, infracción de la norma 3.3. g. 1 del Plan General de Orense, y en el motivo quinto, diversas normas del Decreto 311/92 de la Junta de Galicia. Se trata de normas de Derecho Autonómico que no pueden servir para fundar un motivo de casación, según resulta del artículo 93.4 LJ.

SEXTO

El motivo sexto de casación ha de ser desestimado porque en él la parte recurrente no cita un sólo precepto que considere infringidos por la sentencia recurrida. Invoca distintas sentencias de esta Sala, transcribiendo frases aisladas de ellas pero sin explicar en qué modo los supuestos de hecho en que se basaron corresponden a los que aquí se analizan y en qué manera la doctrina en ellas recaída puede ser aplicable al presente caso.

SEPTIMO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 20.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, en cuanto ha permitido que el plan impugnado libere a los propietarios de los terrenos cuestionados de su obligación de ceder el 15% del aprovechamiento medio. Sin embargo, cualesquiera que fueran las razones de ese acuerdo, el fundamento de su exigibilidad en suelo urbano se encontraba en el artículo 27 de dicho texto legal, que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1997.

OCTAVO

El motivo octavo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque parte de que el terreno que el acuerdo impugnado clasifica como urbano es suelo urbanizable y, en consecuencia, pretende que se aplique lo dispuesto en el artículo 75 LS.

NOVENO

Finalmente, invoca la parte recurrente el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y alega que la Sala de instancia debió haber acogido la causa de nulidad del plan por desviación de poder. Sin embargo, no existen datos que permitan suponer que las potestades administrativas se hayan ejercitado para una finalidad distinta de la mejor ordenación de la ciudad, que es lo que constituiría la desviación de poder.

DECIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

17 sentencias
  • STS, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 . Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho est......
  • STS, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • 16 Octubre 2012
    ...más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2.001 , 30 de enero de 2.002 , 16 de mayo de 2.003 , 25 de mayo de 2.004 y 1 de marzo de 2.005 . Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho es......
  • STS, 4 de Julio de 2012
    • España
    • 4 Julio 2012
    ...sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 . Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho est......
  • STS, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 Junio 2012
    ...sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 . Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho est......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR