STS, 21 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3448
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 87/99 interpuesto por Don Jesús Carlos representado por el Procurador D. Francisco de Alas-Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre valoración de aprovechamiento urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 22/95 promovido por Don Jesús Carlos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de 1 de diciembre de 1994, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra Acuerdo de 22 de agosto de 1994 sobre valoración del aprovechamiento urbanístico a adquirir para obtener licencia de edificación en las parcelas sitas en I-2 (Po. Pedroches), parcelas 78 a 86 y 95 por transferencia del 5% del aprovechamiento patrimonializable. También se impugna el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 23 de julio de 1992, sentando las bases para la transferencia de los aprovechamientos. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba,

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra las resoluciones recogidas en el primer fundamento de esta, las que hemos de confirmar por su bondad jurídica. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Jesús Carlos . Por auto de 3 de octubre de 1997 la Sala de instancia denegó la preparación del recurso y la remisión de las actuaciones, auto que fue recurrido en queja, -nº 8567/97- y estimada por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 21 de septiembre de 1998. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales, señalándose para la votación y fallo, el día , en cuya fecha tuvo lugar

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Alas-Pumariño y Miranda, actuando en nombre y representación de Don Jesús Carlos , la sentencia de 12 de febrero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 22/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra resoluciones municipales del Ayuntamiento de Córdoba que fijaban los precios resultantes del 5% de aprovechamiento urbanístico de necesaria adquisición para la obtención de licencia de obras. La sentencia recurrida, fundada en la interpretación de la Disposición Transitoria Primera, 2, del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, desestimó el recurso.

No conforme el demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos, por entender conculcada la Disposición Transitoria Primera, 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, el artículo 82 de la Constitución Española, y la STC 61/97, de 20 de marzo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, como hemos adelantado, adopta una interpretación de la Disposición Transitoria Primera, 2, del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio de cuya aplicación a los hechos litigiosos obtiene la conclusión de desestimar el recurso.

Cualquiera que fuera la interpretación correcta que dicho precepto mereciera a tenor de la redacción aprobada, es lo cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 21 de Marzo ha privado de sentido a esta discusión. La declaración de inconstitucionalidad de la Disposición que sirve de fundamento a la sentencia impugnada y de los preceptos del Texto Refundido de 1992 en que se fundó el acto recurrido tiene el alcance de eliminar del mundo jurídico a dichos preceptos, que, pese a su aparente vigencia, no han existido nunca, razón por la que no pueden prestar cobertura a los actos impugnados.

La desaparición del mundo jurídico de esos preceptos obliga a acudir al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, el cual imponía la cesión del 10% de aprovechamiento en suelo urbanizable programado, como el que aquí nos ocupa, no siendo, por lo tanto, ajustado a Derecho la exigencia de un 5% más, como hace el acto impugnado.

Y sin que pueda el acto administrativo ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/97, de 16 de Junio, a la cual no puede dársele efectos retroactivos en materia de cesiones (es decir, de restricciones del derecho de propiedad), por impedirlo el artículo 9-3 de la Constitución Española (Véanse nuestras tres sentencias de fecha 21 de Marzo del 2000, que estudian esta cuestión con profundidad).

TERCERO

Por estas razones procede declarar haber lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada, a fin de estimar el recurso contencioso administrativo, anular los actos impugnados y condenar al Ayuntamiento de Córdoba a la devolución al demandante de la suma de 1.567.353 pesetas (9.421 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso hasta la de su efectiva devolución.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 87/99 interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 12 de febrero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 22/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 22/95 formulado por Don Jesús Carlos contra resolución del Ayuntamiento de Córdoba de 1 diciembre de 1994, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra Acuerdo de 22 de agosto de 1994 sobre valoración del aprovechamiento urbanístico de las parcelas sitas en I-2 (Pol. Pedroches), parcelas 78 a 86 y 95 por transferencia del 5 % del aprovechamiento patrimonializable, anulación que extendemos al acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 23 de julio de 1992, por el que se aceptaba la propuesta que sirvió de base a la citada resolución; actos administrativos que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Condenamos al Ayuntamiento de Córdoba a devolver al demandante la cantidad de 1.567.353 pesetas (9.421 euros), más los intereses legales correspondientes de esa cantidad desde la fecha del ingreso hasta la de su efectiva devolución.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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