STSJ Comunidad de Madrid 246/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:9959
Número de Recurso1227/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00246/2007

RECURSO Nº 1227/2.005

(562/2002 Sección 1º)

SENTENCIA Nº 246

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC11IA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a ocho de Febrero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

los autos del recurso-contencioso administrativo número 1.227 de 2.005, interpuesto por Filomena representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada y asistida por la Letrada Doña Dolores López Serrano contra la resolución de 11 de Marzo de 2001 de la Comisión de Urbanismo de Madrid que acordó denegar la calificación urbanística solicitada por Dª. Filomena, para la instalación de un centro de cría caballar y pupilaje, en las Parcelas 49 y 52 del Polígono 7 del Catastro de Rústica, en Suelo No Urbanizable, del término municipal de Guadalix de la Sierra. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada en representación de Filomena formalizó demanda el día 22 de Octubre de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no ser conforme la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, que desestima el proyecto de la actora de instalar una cría caballar de 8 yeguas con sus crías y, en consecuencia anule dicha resolución con los

efectos legales que dicha anulación conlleva y de forma subsidiaria la estimación parcial de la demanda en el sentido de que declare que la resolución de la Consejería no es ajustada a derecho en lo relativo a la cría caballar anulando esta parte de la resolución con los efectos legales que dicha anulación conlleva y desestime la demanda en lo relativo a la instalación del pupilaje declarando ajustada a derecho esa parte de la resolución.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 28 de Noviembre de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Febrero de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada en representación de Filomena interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de Marzo de 2001 de la Comisión de Urbanismo de Madrid que acordó denegar la calificación urbanística solicitada por Dª. Filomena, para la instalación de un centro de cría caballar y pupilaje, en las Parcelas 49 y 52 del Polígono 7 del Catastro de Rústica, en Suelo No Urbanizable, del término municipal de Guadalix de la Sierra.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid parte de la base de que el otorgamiento de la calificación es un acto de carácter discrecional. El Tribunal ha entendido sin embargo que aún cuando exista cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, este no puede exceder de las facultades otorgadas al órgano en cuestión y tampoco puede sobrepasar los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística. El acto impugnado hace referencia a que la denegación se produce por las razones expresadas en el informe de la Dirección general de General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 29 de noviembre 2000, y por el posterior informe de la citada Dirección General, de fecha 23 de octubre de 2001, en contestación a las alegaciones presentadas por el promotor, al no considerar el uso propuesto como pastoreo tradicional, ni considerar viable su implantación en un espacio protegido, según se indica en la Tabla 8.1. del Plan de Ordenación, donde se considera que la Producción Animal ejerce un impacto muy alto sobre la Unidad Ambiental analizada, todo ello, según se desprende de los informes emitidos por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, obrantes en el expediente.

TERCERO

Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones vigente desde 4 de mayo de 1998 hasta 24 de junio de 2000, es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su...

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