STSJ Galicia 319/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2020:4233
Número de Recurso15358/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución319/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000738

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015358 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Octavio

ABOGADO IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA

PROCURADOR D./Dª. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de julio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 15358/2019, interpuesto por D. Octavio, representado por el procurador DÑA. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ dirigido por el letrado D.IGNACIO JOSE DE LA IGLESIAS-CARUNCHO GARCIA, contra RESOLUCION ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EL DIA 14/03/2019.IRPF 2015.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.164,14 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Octavio interpone recurso jurisidiccional contra el acuerdo dictado con fecha 14 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación económico- administrativa número NUM000 sobre desestimación de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2015.

El interesado solicitó la rectificación de su autoliquidación en el entendimiento de que había consignado en la misma, como rendimientos de trabajo, rentas que resultaban exentas en aplicación del artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), desarrollado en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de IRPF.

La Administración rechazó lo peticionado en atención a la falta de acreditación de quien fue el beneficiario de los servicios prestados en el extranjero (la entidad residente o el grupo), es decir, si como consecuencia del trabajo realizado por el interesado en el extranjero, se produjo un valor añadido que repercutió en la sociedad o en el grupo.

El demandante invoca la sentencia de este Tribunal de sentencia de 13 de abril de 2.016, relativa a la carga de la prueba, que estima aplicable al caso y sostiene que ha acreditado dentro de lo que le era exigible la concurrencia de los requisitos determinantes de la exención.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la LIRPF constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo, declarando exentos el artículo 7.p), aquellos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: "1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  1. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

    La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros...

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