STS, 21 de Noviembre de 2002
Ponente | Ricardo Enríquez Sancho |
ECLI | ES:TS:2002:7757 |
Número de Recurso | 7779/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 1997, sobre devolución de cantidades ingresadas en concepto de reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil EUROCIS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.
Por acuerdo de 11 de marzo de 1994 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid declaró no haber lugar a devolver a EUROCIS, S.A. la cantidad exigida como pago a cuenta de la reparcelación económica correspondiente a la finca nº 53 de la calle Alonso Cano, e interpuesto contra él recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de 21 de septiembre del mismo año.
Contra la anterior resolución se interpuso por EUROCIS, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 2205/94, en el que recayó sentencia de fecha 20 de junio de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado y se declaraba el derecho de la sociedad recurrente a obtener una liquidación definitiva en el expediente de reparcelación.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil EUROCIS, S.A. contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 14 de marzo de 1994, que declaró no haber lugar a devolver a la citada sociedad la cantidad exigida como pago a cuenta de la reparcelación económica correspondiente a la finca nº 53 de la calle Alonso Cano.
La sociedad EUROCIS, S.A. había formulado el 16 de abril de 1993 a la Gerencia Municipal de Urbanismo una petición alternativa: a) Que se le notificara el resultado de la reparcelación económica efectuada en relación con la finca de la calle Alonso Cano nº 53. b) Que se le devolviera la cantidad que el día 25 de enero de 1988 había debido ingresar en ese organismo como pago a cuenta de la indicada reparcelación económica, por haberse fundado la Administración en unas normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid declaradas nulas por diversas sentencia de la Sala de instancia confirmadas luego por este Tribunal. El acto que desestima estas peticiones es el que da origen a este proceso. La Sala "a quo" no se pronuncia expresamente sobre la primera de ellas, sino que basa su decisión en la nulidad de la liquidación exigida, derivada de la nulidad de los preceptos del plan de ordenación urbana que le prestaban cobertura, y en la inaplicabilidad de lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, dado el carácter provisional de la liquidación exigida, no obstante lo cual, el fallo de la sentencia recurrida no condena a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada, sino que declara el derecho de la sociedad EUROCIS, S.A. a obtener una liquidación definitiva en el expediente de reparcelación económica iniciado, fijando el saldo que correspondiera, con restitución, en su caso, del exceso de lo ingresado a cuenta.
Esta Sala, en una jurisprudencia muy numerosa que se inicia con las sentencias de 13 y 20 de junio de 1989, ha anulado liquidaciones provisionales exigidas en el momento de la solicitud de licencias de obras, como pago a cuenta de futuras reparcelaciones económicas discontinuas, por entender nulas las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que regulaban esta modalidad de reparcelación en suelo urbano. Asimismo, en recursos directos interpuesto contra esas normas se ha declarado su nulidad, pero se ha mantenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la validez de las liquidaciones exigidas por aquel concepto que hubieren adquirido firmeza (sentencia de 11 de abril de 2002, y las que en ella se citan). Esta última es la jurisprudencia que cita la parte recurrente en el motivo único de casación formulado contra la sentencia recurrida, sin embargo no es de aplicación al presente caso porque, a diferencia de los supuestos resueltos por la jurisprudencia invocada en este motivo de casación, la Sala "a quo" no ha anulado la liquidación practicada y ordenado la devolución de lo ingresado en virtud de ella, sino que ha declarado el derecho de la Sociedad Mercantil Eurocis, S.A. a obtener la liquidación definitiva que correspondiera, tras la culminación del expediente de reparcelación económica a fin de determinar el saldo que en definitiva resultare, con restitución del exceso de lo ingresado a cuenta si el saldo fuera favorable al administrado. Cabría discutir la coherencia interna de una resolución que en su fallo ordena la tramitación de un expediente de reparcelación cuando en sus fundamentos jurídicos ha declarado que son nulas las normas que lo regulan, pero la Administración recurrente no lo hace y la Sala tiene que atenerse al motivo de casación esgrimido. Al no combatir éste adecuadamente la razón de decidir del Tribunal "a quo" el presente recurso de casación ha de ser desestimado.
Conforme dispone el artículo 102,3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpueto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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