STS, 13 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2454
Número de Recurso6308/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Simón, representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de septiembre de 2001, sobre aprobación definitiva de Proyecto de Compensación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Úbeda, representado por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, y la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 4 de Úbeda, representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de noviembre de 1995 el Ayuntamiento de Úbeda aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 4 de su Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Simón recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 566/1996, en el que recayó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Simón interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Úbeda de 30 de noviembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 4 de su Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) alega la parte recurrente que se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales al no haberse practicado una prueba aceptada y de trascendencia en el proceso. Afirma que no se practicó una prueba documental, articulada como requerimiento efectuado al Ayuntamiento de Úbeda para que su Secretario emitiera certificación de determinados extremos del proceso de constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 4, tendente a acreditar que dicha parte no había tenido conocimiento formal de su existencia y que, por lo tanto, no había podido atacar antes de la aprobación definitiva del proyecto de compensación de que trae causa este proceso, la delimitación efectuada de esa unidad de actuación, y que, sin embargo, la sentencia recurrida ha entendido que dicha delimitación había sido consentida por el recurrente.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. Fundamentalmente porque la prueba a que se refiere la parte recurrente aparece debidamente practicada en los autos. Por otro lado, porque aunque la Sala de instancia alude a que el recurrente no impugnó a su debido tiempo diversos acuerdos de los que resultaba que dos fincas de su propiedad se encontraban incluidas en la indicada unidad de actuación, también examina el fondo de la cuestión suscitada y llega a la conclusión de que no hay prueba alguna que permita sostener que dichas fincas deban ser excluidas de la unidad de actuación.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) LS, se invoca, como segundo motivo de casación, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 158.1 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 al no habérsele notificado personalmente, como impone dicho precepto, el acuerdo de aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta. A su juicio, la sentencia de instancia infringe este precepto al sostener que el recurrente "tuvo oportunidad de impugnar la inclusión de su finca en la Unidad de Ejecución cuando ésta se delimitó, esto es, al momento de aprobar el Plan General de Ordenación Urbana de Úbeda", olvidando que si se le hubiesen notificado individualmente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta, hubiera podido impugnar en ese momento la delimitación efectuada. La parte recurrente funda su motivo de casación en un precepto que en la fecha en que se presentó el escrito de interposición de este recurso ya había sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, por lo que sólo por esto este motivo de casación podía ser desestimado. Sin embargo cabe añadir que la sentencia recurrida, como ya dijimos en el anterior razonamiento, examina en cuanto al fondo la pretensión ejercitada por la parte recurrente y la desestima por considerar adecuada la inclusión de dos fincas de su propiedad en la Unidad de Actuación nº 4, delimitada por el Plan General de Ordenación de Úbeda. Por otra parte el Tribunal de instancia no yerra cuando afirma que el actor pudo impugnar la delimitación de la referida unidad de actuación cuando se aprobó el Plan General de Ordenación de Úbeda, aunque ello no excluye que pudiera impugnarse también al aprobarse definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación adoptados para su ejecución. Por otra parte, aunque la Sala de instancia aluda a que esos estatutos y bases fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, no declara, como parece entender la parte recurrente, que esa publicación supla la notificación individual a los propietarios afectados por el sistema de actuación, exigida en el artículo 162.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. La sentencia de instancia no se refiere expresamente a esta notificación pero esta Sala, ejerciendo la facultad de integración de hechos reconocidos en el artículo 88.3 LJ, aprecia que, precisamente de esa prueba a que la parte recurrente se refería en el anterior motivo de casación, resulta que sí tuvo lugar esa notificación individual al recurrente.

CUARTO

En su tercer motivo de casación, conforme al artículo 88.1. d) LJ, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha violado, por inaplicación el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, 2.2 de la Ley 7/1997, de 14 de abril y 14.2 c) de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Se trata de disposiciones posteriores al acto de que trae causa este proceso, posteriores, incluso, a la fecha en que el recurrente formuló su escrito de demanda, por lo que mal puede entenderse que se reproche a la Sala "a quo" el no haberlos tenido en cuenta para decidir la cuestión planteada en el proceso.

Distinta consideración merece, sin embargo, la cita de la Disposición Transitoria Primera 2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, porque esta es la que presta cobertura a la decisión de atribuir al Ayuntamiento de Úbeda el 15% del aprovechamiento urbanístico del sector, frente al 10%, que resultaría de la aplicación de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

No cabe negar interés al recurrente en discutir esta cuestión, como si fuera algo que no le afectase, al no haberse adherido a la Junta de Compensación y encontrarse sus fincas, por esta causa, pendientes de expropiación, porque, según resulta del artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1976, se trata de un factor a tener en cuenta para determinar el justiprecio de las fincas. Y en cuanto al fondo del asunto, esta Sala ha declarado repetidamente (sentencias de 10 y 6 de mayo y 22 y 29 de abril de 2003 y 5 de diciembre de 2002) que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a cesiones, lo que determina que estos preceptos no puedan dar cobertura al acto aquí recurrido. Este acto no puede ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/1997, de 16 de junio, porque a esta ley no puede dársele efectos retroactivos en materia de cesiones, al tratarse de restricciones al derecho de propiedad, por impedirlo el artículo 9.3 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación, y, en cuanto al fondo del asunto, estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón, anulando el proyecto de compensación impugnado en cuanto a la prevista cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico al Ayuntamiento de Úbeda.

SEXTO

Conforme al artículo 102, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación intepruesto por D. Simón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ubeda de 30 de noviembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 4 de su Plan General de Ordenación Urbana.

  4. Anulamos dicho acuerdo en cuanto prevé la cesión al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento urbanístico de dicha unidad.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • ATS 585/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 d4 Março d4 2009
    ...atinente a casos semejantes al de autos. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). Y en el hecho probado de la sentencia recurrida no se describe ninguna situación de grave drogadicción u otro estado del acusado que permita apli......
  • STSJ Andalucía 548/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • 30 d1 Outubro d1 2006
    ...- recaía en esa parcela en forma de un porcentaje de cesiones excesivo. Esa sentencia fue recurrida en casación, y el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de abril de 2004, lo estimó en parte y anuló por la inoperancia de la retroactividad de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 16 ......
  • STSJ Andalucía 548/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • 30 d1 Outubro d1 2006
    ...- recaía en esa parcela en forma de un porcentaje de cesiones excesivo. Esa sentencia fue recurrida en casación, y el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de abril de 2004, lo estimó en parte y anuló por la inoperancia de la retroactividad de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 16 ......
  • STS, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 d3 Novembro d3 2007
    ...y el segundo motivo por haber infringido el Tribunal "a quo" la jurisprudencia recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2004, según la cual procede la suspensión cautelar de la ordenación urbanística cuando ésta hace posible la expropiación por con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR